REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 6
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-005634
ASUNTO : SP21-P-2011-005634
CAPITULO I
Vista la Audiencia preliminar o de formulación de acusación, celebrada en fecha 11 de Marzo de 2013, actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C- SP21-P-2011-005634, seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ENYER HUMBERTO NIETO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Tachira, nacido en fecha 12-07-1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.452.945, soltero, de profesión u oficio lavandero, residenciado en el Barrio San José, La Guayana, calle 4 con carrera 1, casa N°4-20, San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Nelly Duarte. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica ABG. NELYDA TERAN; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que tal como consta en acta policial del Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal: “En fecha lunes 05 de Julio de 2011, siendo las 06:45 horas de la tarde, el funcionario Agente BERMUDEZ GREIBY, titular de la cedula de identidad N° 21.008.451 credencial N° 240, encontrándose de servicio en la villa de los buhoneros frente a Traki en la séptima avenida con calles 12 y 13 de la ciudad de San Cristóbal, en compañía del Agente PROMERA YOHANDER, placa N° 252, visualizaron a una (1) ciudadana que junto con el clamor publico gritaba “ayúdenme me robaron el celular” al mismo tiempo señalo a un (1) ciudadano vestido con gorra negra, con pantalón jeans azul, y camisa de rallas blanca con marrón que se disponía a abordar una unidad de transporte público, el mismo al observar que se acercaba la comisión policial le entrego el teléfono a la ciudadana y se montó rápidamente a la unidad de transporte público, en vista de lo sucedido, procedieron a abordar la unidad, observando al ciudadano con las características señaladas, sentado en uno de los puestos, a lo cual le indicaron que los acompañara, bajándolo de la unidad de transporte, seguidamente procedieron a identificarlo e inspeccionarlo, donde se le manifestó si tenía objetos de procedencia ilícita, manifestando que no, motivo por el cual el Agente Bermúdez Greiby procedió a realizarle el registro corporal, no consiguiéndole ningún objeto de interés criminal, en ese momento se acercó una ciudadana quien dijo llamarse Duarte Sánchez Nelly, indicándonos que se encontraba en la unidad de transporte público de la línea Torbes, en el último puesto y le presto su celular Nokia modelo C3 con cámara de 2.0 megapíxel color azul a su amigo Jean Carlos para que enviara un mensaje de texto, cuando la unidad se paró frente a Trakai se montó ese muchacho quien al ver el celular que tenía su amigo se lo arrebato de las manos, y se bajó rápidamente, su amigo se bajó a perseguirlo pero el muchacho se bajó por la otra cuadra y se montó en una unidad de transporte al cual le grito “dame el celular” el mismo bajo un (1) escalón y me lo entrego porque el vio que los funcionarios se acercaban para subirse a la unidad y reconoció al ciudadano que tenían aprehendido como el autor del hecho, la ciudadana nos entregó su celular: marca Nokia, modelo c3, con cámara de 2.0 megapíxel, color azul, serial IMEI 355945/04/728293/1, batería marca Nokia modelo BL-5J, serial 4175350444B10408565,0670573, color negro, con tarjeta sin car de la línea movistar, serial N° 895804120005620738, sin tarjeta de memoria, celular en buen estado, el cual fue el objeto de arrebatón, seguidamente el ciudadano quedo identificado como ENYER HUMBERTO NIETO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Tachira, nacido en fecha 12-07-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.452.945, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio El Lago sector la Machiri donde se llama el Sector la Invasión Mai Santa, San Cristóbal, Estado Táchira, seguidamente solicitaron una unidad patrullera llegando la unidad PM-16 donde se procedió al traslado del ciudadano al Centro de Coordinación Policial ubicado en la calle 9 entre carreras 2 y 3 de la Ermita y de igual manera se trasladó a la presunta víctima y el testigo en la unidad patrullera PM-20 una vez allí se procedió a chequearlo en el sistema SIPOL a lo cual no presento registro ni solicitud, así que inmediatamente llamaron al Fiscal del Ministerio Publico de guardia ABG. VIRGINIA LEON CASTELLANO, quien dio inicio a la causa con el N° 20F7-710-11 y el ciudadano aprehendido fue trasladado al cuartel de prisiones de la Policía del Estado Tachira y el teléfono celular fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas para su respectiva experticia.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público conforme el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del imputado ENYER HUMBERTO NIETO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Tachira, nacido en fecha 12-07-1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.452.945, soltero, de profesión u oficio lavandero, residenciado en el Barrio San José, La Guayana, calle 4 con carrera 1, casa N°4-20, San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Nelly Duarte. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) Se le concede el derecho de palabra a la defensa la ABG.NELIDA TERAN quien expuse: “Ciudadano Juez no tengo objeción con la Acusación presentada por él representante del Ministerio Público, solicito otorgue a mis defendidos la suspensión condicional del proceso, y las condiciones pertinentes, de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.
C) Por su parte al imputado ENYER HUMBERTO NIETO GOMEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de guardar silencio, a no declarar en contra de si mismo (no auto incriminarse), ni a declarar en contra de su cónyuge o compañera permanente o contra sus parientes o familiares; a lo cual el imputado libre de toda coacción y apremio, manifestó, lo siguiente: “Admito los hecho, estoy dispuesto a reparar los daños causados y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”
D) En acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG.NELIDA TERAN, quien: “Ciudadano Juez, e, solicito la suspensión condicional del vista de los solicitado por mi defendido, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”
E).- Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico ABG. ASTREED VEGA GRANADOS quien manifestó “Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, doy mi opinión favorable, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración del imputado ENYER HUMBERTO NIETO GOMEZ, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el imputado ENYER HUMBERTO NIETO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Tachira, nacido en fecha 12-07-1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.452.945, soltero, de profesión u oficio lavandero, residenciado en el Barrio San José, La Guayana, calle 4 con carrera 1, casa N°4-20, San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Nelly Duarte, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo intitulado “Medios de pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la aprobación de la suspensión condicional del proceso.
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considero: Que el delito objeto del proceso lo constituye el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Nelly Duarte, y así se decide, no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Que el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos y ofreció reparar el daño causado. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado ENYER HUMBERTO NIETO GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de TRES (03) MESES, sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Tachira.
2.- Presentarse cada quince (15) días (domingos) al CDI La Guayana en colaboración de mantenimiento, durante tres (3) meses.
3.-Prohibicion de volver a cometer nuevos hechos punibles.
4.- Asistir a la Audiencia de verificación el día 12 de Junio del 2013 a las nueve horas de la mañana (09:00am).
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado ENYER HUMBERTO NIETO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Tachira, nacido en fecha 12-07-1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.452.945, soltero, de profesión u oficio lavandero, residenciado en el Barrio San José, La Guayana, calle 4 con carrera 1, casa N°4-20, San Cristóbal, Estado Táchira a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Nelly Duarte al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capítulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y los ofrecidos por la Defensa, por considerarlos lícitos y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra del ciudadano ENYER HUMBERTO NIETO GOMEZ estableciendo un plazo de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del ciudadano ENYER HUMBERTO NIETO GOMEZ por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a ENYER HUMBERTO NIETO GOMEZ las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Tachira.2.- Presentarse cada quince (15) días (domingos) al CDI La Guayana en colaboración de mantenimiento, durante tres (3) meses. 3.-Prohibicion de volver a cometer nuevos hechos punibles. 4.- Asistir a la Audiencia de verificación el día 12 de Junio del 2013 a las nueve horas de la mañana (09:00am), de conformidad con el artículo 45 en concordancia con 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) La Guayana, a los fines de vigilar el cumplimiento de las obligaciones impuestas e informar mensualmente al tribunal.
En este estado el imputado ENYER HUMBERTO NIETO GOMEZ, manifestó: “Ciudadano juez, juro cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día 12 de Junio de 2013, a las nueve (09:00am) horas de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha. Déjese copia de la presente decisión.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PAUL BURGOS
SECRETARIO
CAUSA N° 6C- SP21-P-2011-005634
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