REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 13 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004998
ASUNTO : SP21-P-2012-004998
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el abogado JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, en su condición de defensor del ciudadano ANTONIO MIGUEL ARMAS AUVERT, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.188.408, residenciado en la Urbanización Sucre, parte alta, carrera 4, N°3, San Cristóbal, Estado Tachira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, para resolver, observa previamente lo siguiente.
En fecha 12 de Mayo de 2012, le fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado ANTONIO MIGUEL ARMAS AUVERT, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, por haberse fugado del sitio del suceso.
En la referida decisión, este juzgador tomo en consideración que el tipo penal no excedía de tres (3) años en su límite máximo y el imputado no presentaba mala conducta predelictual en consecuencia decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, la defensa del imputando, solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta e imponer una menos gravosa, ya que desde que fue impuesta el día 12 de Mayo de 2012 han trascurrido ocho (8) meses y no se ha emitido un acto conclusivo.
Sobre el particular aprecia el juzgador, que ciertamente con base al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, la medida cautelar no puede exceder de la pena mínima establecida para el delito, y el tipo penal imputado de lesiones culposas graves tiene una sanción de un mes a un año, de manera que, habiendo cumplido con las presentaciones, y habiendo transcurrido más de 10 meses de estar sometido a la cautela, sobrepasó con creces el lapso máximo permitido para mantener la medida de coerción personal, lo procedente es este caso es declarar el decaimiento de la medida de coerción personal, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: Se declara el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al imputado, ANTONIO MIGUEL ARMAS AUVERT, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.188.408, residenciado en la Urbanización Sucre, parte alta, carrera 4, N°3, San Cristóbal, Estado Tachira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano.; conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PAUL BURGOS.
SECRETARIO
SP21-P-2012-004998
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