REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-015915
ASUNTO : SP21-P-2012-015915
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C- SP21-P-2012-015915, seguida por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra de WILMER RAMON RANGEL PERNIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, titular de la cedula de Identidad N° 13.792.481, nacido en fecha 18-05-1975, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en La Cuchilla, calle 2, casa N°8, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Tachira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano. Así mismo, solicita el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al estimar que el hecho imputado es atípico, conforme al artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado está acompañado en este acto por su abogada Defensora Publica ABG. ROSSILSE OMAÑA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, afirma que, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira Centro de Coordinación Policial Córdoba, el funcionario Oficial 4277 FARFAN JESUS deja constancia que el día 25 de Diciembre del año 2012, siendo las cuatro y diecisiete (4:17) horas de la tarde, encontrándose en la sede de la Estación Policial de Santa Ana, recibió una llamada telefónica “anónima” de un hombre diciendo que en la parte alta de la Plaza Miranda de Santa Ana se encontraba un ciudadano apodado “mazamorro” que estaba amenazando a un ciudadano con dos (2) cuchillos, en ese momento se trasladó al sitio en la unidad moto R-1076 en compañía del Oficial 4463 CARRILLO ENDER, al llegar al sitio, visualizaron al ciudadano el cual tenía dos (2) cuchillos en su mano derecha y en la mano izquierda un par de botas marca adidas de color rojo, negro y blanco y al notar la presencia policial arrojo los cuchillos hacia las áreas verdes de la plaza y coloco las botas deportivas en el piso, se procedió a intervenirlo policialmente, donde el Oficial Farfán Jesús le manifestó de las sospechas relacionadas con objetos o sustancias prohibidas que tuviese en su poder, solicitándole su exhibición, el cual no acepto, seguidamente procedió a realizarle la inspección personal encontrándole en su poder específicamente en la pretina del pantalón del lado derecho UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN TROQUELEADA CALIBRE 12 MARCA PANAIMA, CACHA DE GOMA COLOR NEGRO Y RESTO DE MATERIAL EMPAVONADO, SIN SERIAL, SIN MUNICION, posteriormente el Oficial Ender Carrillo procedió a revisar las botas deportivas encontrando en la bota izquierda DOS (2) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA: UNO (1) TIPO CIGARRILLO DE FORMA CILINDR
CA, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y UNO (1) ENVUELTO EN UNA BOLSA PLASTICA COLOR NEGRO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES COLOR VERDE, igualmente recogió DOS (2) ARMAS BLANCAS TIPO CUCHILLO PLATEADOS UNO (1) CON CACHA DE METAL PLATEADA CON MARCA CONCORD STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN, UNO (1) PLATEADO SIN CACHA DE MARCA FUTURO TOOLS INOX ATAINLESS STELL, a la detención del ciudadano indicándole al mismo el motivo de su detención, luego fue trasladado a la sede de la Estación Policial de Santa Ana, estando en la misma quedo identificado como RANGEL PERNIA WILMER RAMON, venezolano, soltero, cedula de identidad N° 13.792.481, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1975, de profesión indefinida, natural de San Cristóbal, residenciado en La Cuchilla, calle 2, N° 8, Santa Ana Municipio Córdoba, igualmente presento una constancia de asistencia de la Dirección General Prevención del Delito, causa SP21-5-2012-005129-C1 carpeta N° T-3857, se procedió a chequearlo en el sistema SIPOL, siendo atendidos por la Oficial Agregada 1196 GARCIA DENYS el cual les indico que el ciudadano presentaba solicitud por el CICPC Delegación San Cristóbal, de fecha 10 de Mayo de 1999 por el delito de ROBOGENERICO, acta procesal F403293, se hizo presente el ciudadano JOSE PEÑALOZA demás datos reservados en acatamiento del artículo 23 de la Ley de Protección a las víctimas y testigos, indicando que colocaría la denuncia en contra del ciudadano aprendido ya que él había sido amenazado por este con las armas blancas a lo cual procedieron a recibir la denuncia bajo el N° 570, procedieron a llamar a la Fiscal del Ministerio Publico de guardia, Fiscal Auxiliar Cuarto ABG. VIRGILIO MOLINA, quien asigno número de causa 20DDC-F4-1424-12 siendo trasladado hacia el Centro de Resguardo y Custodia de ciudadanos aprehendidos de la Comandancia General de la Policía del Estado Tachira quedando a orden de la Fiscalía.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de WILMER RAMON RANGEL PERNIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, titular de la cedula de Identidad N° 13.792.481, nacido en fecha 18-05-1975, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en La Cuchilla, calle 2, casa N°8, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Tachira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba: testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos; ratifica el escrito acusatorio y así mismo solicita el sobreseimiento del porte ilícito de armas blancas de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) La defensa, ABG. ROSSILSE OMAÑA expuso: “Ciudadano Juez no tengo objeción con la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, es todo”.
C) Seguidamente, el Tribunal impuso a las acusadas de manera individual del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; a lo que se le preguntó a WILMER RAMON RANGEL PERNIA, quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
D) Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. ROSSILSE OMAÑA, quien manifestó, “Ciudadano Juez, una vez escuchado a mi defendido, solicito se le imponga la pena con la rebajas de ley, es todo”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra WILMER RAMON RANGEL PERNIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, titular de la cedula de Identidad N° 13.792.481, nacido en fecha 18-05-1975, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en La Cuchilla, calle 2, casa N°8, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Tachira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y las ofrecidas por la defensa en esta audiencia, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado WILMER RAMON RANGEL PERNIA, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado WILMER RAMON RANGEL PERNIA, quien señaló haber poseído un arma de fuego sin el correspondiente porte o autorización del Estado Venezolano, y tener en su posesión dos envoltorios contentivos de droga, concretamente tipo marihuana, con un peso neto de 7 gramos con 560 miligramos, razón por la que se estima haberse cometido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, tiene una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio es de cuatro años, siendo la pena a imponer.
El tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena de 1 a 2 años de prisión, cuyo término medio es de un año y seis meses; y en virtud del concurso real, debe rebajarse la mitad de la pena a los fines de su acumulación al tipo penal mayor, quedando en nueve meses.
Siendo la sanción del tipo penal mayor cuatro años, debe sumársele la pena de nueve meses, quedando una pena de cuatro años y nueve meses de prisión por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, considerando que la cantidad de droga incautada es considerada de menor cuantía, con relación a las mayores cantidades establecidas en la ley especial, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de DOS (2) AÑOS CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado WILMER RAMON RANGEL PERNIA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la mala conducta predelictual del acusado.
CAPITULO V
Del sobreseimiento de la causa
Por cuanto el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa seguida al imputado WILMER RAMON RANGEL PERNIA, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado e el artículo 277 del Código Penal, al estimar que, de la experticia realizada a los cuchillos incautados, se evidenció, que las mismas son de punta semiaguda, no encuadrando en las previsiones establecidas en el artículo 8 de la Ley de Armas y Explosivos, es por lo que, tales instrumentos no ameritan de permiso para su porte, razón suficiente para decretar el sobreseimiento de la causa, por atipicidad, conforme a lo establecido en el artículo 300.2 del Código Penal, y así se decide.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado WILMER RAMON RANGEL PERNIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, titular de la cedula de Identidad N° 13.792.481, nacido en fecha 18-05-1975, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en La Cuchilla, calle 2, casa N°8, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Tachira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado WILMER RAMON RANGEL PERNIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, titular de la cedula de Identidad N° 13.792.481, nacido en fecha 18-05-1975, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en La Cuchilla, calle 2, casa N°8, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Tachira, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (2) AÑOS CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE CONDENA al acusado WILMER RAMON RANGEL PERNIA; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA al acusado WILMER RAMON RANGEL PERNIA; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILMER RAMON RANGEL PERNIA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento con respecto al PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA de conformidad con el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda mantener por diez (10) días este Tribunal a fin de lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación suspender remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Diarícese, regístrese y déjese copia.
GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PAUL BURGOS
SECRETARIO
CAUSA Nº 6C- SP21-P-2012-015915
GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PAUL BURGOS
SECRETARIO
CAUSA Nº 6C- SP21-P-2012-012672
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