REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2007-000261
ASUNTO : SJ22-P-2007-000261

Celebrada como en efecto la audiencia oral a los fines de resolver sobre la revocación, mantenimiento o sustitución de la medida de coerción extrema, decretada en contra del imputado ARIAS ARTEAGA ANTONIO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural Miri Miri del Estado Falcón, nacido en fecha 04/09/1971, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V.-8.776.423, de estado civil casado, de profesión u oficio Ayudante, domiciliado Urbanización Calentaría Avenida Bolívar numero de casa 32, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0426-8311289, por la presunta comisión del delito de Uso de Documentos Falso o Alterado, previsto y sancionado en el artículo 322 con relación al artículo 320 del Código Penal, requerido por el tribunal según oficio 6C-1325-09 del 13/04/2009 según causa 6C-7829 (SJ22-P-2007-261)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En Acta Policial de fecha 16 de Febrero del año 2007, el funcionario C/2DO (GN) Peroza José Alejandro, deja constancia que encontrándose en labores de servicio en el punto de Control Fijo la Pedrera, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, en funciones inherentes al servicio de seguridad val y de orden público, chequeo de documentación personal, documentación de vehículos y seriales de los mismos, arribo a este punto de control un vehículo de transporte público, por la vía que conduce de San Cristóbal, hasta este sector con destino a la ciudad de Caracas, un vehículo de transporte público con las siguientes características: marca MARCOPOLO, color MULTICOLOR, control 049, perteneciente a la empresa “EXPRESOS BARINAS”, se le indico al conductor que se estacionara, a los fines de la verificación del vehículo y documentación personal de los ocupantes pasajeros, bajándose de la unidad de transporte de manera intercalada tres (3) ciudadanos del sexo masculino quienes me presentaron cedulas de identidad laminada a nombre de ARIAS ARTEAGA ANTONIO JOSE, signada con el N° 8776426 de 35 años de edad, con fecha de nacimiento 04-09-1971 LIZARAZO SANTANA LORD WILLIAM, signada con el N° 19.088.065, de 18 años de edad, y MONTAÑES MARQUEZ CRUZ ALEXIS, signada con el N° 18.363.705, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1987, las cuales al vericarle sus datos observe que eran escaneadas y presentaban varias anormalidades en cuanto a la foto, huellas dactilares, fecha de nacimiento y firma del Director de la ONIDEX, por lo que se presumió que dichas cedulas de identidad, sean falsas, en vista de la situación, se procedió a notificar los hechos al ciudadano Capitán Comandante Compañía, quien ordeno que se le notificara del procedimiento al Fiscal del Ministerio Publico.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
El Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes El Juez ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO, el Secretario ABG. PAUL BURGOS, el Fiscal 47° ABG. MARIA BEJARANO, el imputado ARIAS ARTEAGA ANTONIO JOSE.
Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien otros aspectos expuso: “Ciudadano Juez, como fiscal garantista verificada la persona Arias Arteaga Antonio José se observa no es la misma persona física que fue aprehendida 16 de Febrero 2007, por lo cual, al existir discrepancia en la persona física y por cuanto el resultado de experticia que corre en el folio 60 el documento incautado en la oportunidad ante indicada resulto falsa considero prudente que se realice la verificación de la identidad de la persona que fue aprehendida en fecha 09 de Marzo de 2013, tomando de las huellas dactilares y haciendo las respectiva comparación con la tarjeta alfabética que riela en el folio 50 con planilla de reseña de detenido que riela en el folio 49 y de verificarse que la verdadera identidad del ciudadano Arias Arteaga Antonio José le corresponde a la persona que se encuentra actualmente detenida le sea decretada a su favor Libertad Plena de no ser así, se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, es todo”
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional al imputado, y se le explicó las razones para decretar su privación judicial preventiva de libertad, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ARIAS ARTEAGA ANTONIO JOSE, quien expuso: “Ciudadano Juez, no soy la persona quien se encuentra solicitada, no he venido para esta ciudad, soy inocente, es todo”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado ABG. ZORAIDA DURAN JIMENEZ quien expuso: “Ciudadano Juez, mi defendido no es la persona que ha estado detenida y no es la que se encuentra solicitada, solcito con las huellas dactilares que ella no es esa persona, consigo los siguientes recaudos constancia reporte de sistema donde fue victima, partida de matrimonio, partida de nacimiento de, referencia personal, constancia de residencia, constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad, copia de licencia de conducir, por lo tanto, solicito muy respetuosamente la Libertad Plena a mi defendido, es todo”.
Durante la audiencia, a petición fiscal, la experta técnico Blanco V. Leydy ,titular de la cédula de identidad V- 18792904 adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió a realizar el análisis comparativo entre las huellas dactilares correspondiente al ciudadano Antonio José Arias Arteaga, titular de la cedula 8.776.423, presente en este acto y las huellas dactilares estampada por la persona quien dijo ser llamarse Antonio José Arias Arteaga, titular de la cedula 8.776.423, que corre al folio 23, concedida como fue el derecho de palabra a la experta que fue lo siguiente: “Ciudadano Juez, las impresiones que aparecen en el folio 23 del expediente penal suministrado son discrepante en cuanto a tipo subtipo, cantidad y ubicación de puntos característicos se refiere. Con respeto a las impresiones tomadas en este despacho al ciudadano de nombre Arias Arteaga Antonio José lo cual no proviene de una misma fuente común de origen, es todo”

CAPITULO III
DE LA MOTIVACION
En el caso de autos aprecia el juzgador, que, de la comparación dactiloscópica efectuada entre las huellas dactilares estampadas en presencia del Tribunal durante la audiencia de presentación por el ciudadano ARIAS ARTEAGA ANTONIO JOSE, antes identificado, y las estampadas por la persona quien dijo ser y llamarse ARIAS ARTEAGA ANTONIO JOSE, al momento de su aprehensión en flagrancia que corre al folio 23 de la presente causa, la experta concluyó que se trata de dos huellas dactilares completamente diferentes, es decir, no provienen de una misma fuente común, lo cual indica que se trata de dos personas totalmente diferentes, y que el aquí aprehendido no es la misma persona que lo fue al momento de su aprehensión en estado de flagrancia.
Por otra parte, mediante comunicación número 9700-194ª-1649/2007, de fecha 26 de junio de 2007, la jefe de e la oficina de enlace CICPC/ ONIDEX, informó que laS impresiones dactilares de quien dijo ser y llamarse ARIAS ARTAEAGA ANTONUIO JOSE, titular de la cédula de identidad V- 8.776.423, se le efectuó la comparación con las huellas estampadas en los archivos correspondientes de la oficina Nacional de Identificación, y resultó NO SER LA MISMA PERSONA.
Consecuente con lo expuesto, se tiene que, un sujeto aun por identificar, usurpó la identidad del ciudadano ARIAS ARTAEAGA ANTONUIO JOSE, titular de la cédula de identidad V- 8.776.423, y se identificó en la presente causa con tal identidad, razón por la que, debe revocarse la medida cautelar extrema decretada a este ciudadano, al ser víctima de la usurpación de su identidad, y ordenarse la corrección de los datos de identificación en la presente causa, debiéndose sustituir el nombre correspondiente a Antonio José Arias Arteaga, titular de la cédula de identidad V- 8.776.423, por la identidad de la persona que resulte identificada durante la investigación penal por parte la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el articulo ultimo aparte 128 del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide. Líbrese boleta de libertad.
ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Antonio José Arias Arteaga, de nacionalidad venezolana, natural Miri Miri del Estado Falcón, nacido en fecha 04/09/1971, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V.-8.776.423, de estado civil casado, de profesión u oficio Ayudante, domiciliado Urbanización Calentaría Avenida Bolívar numero de casa 32, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0426-8311289. Líbrese boletad de libertad. Líbrese Oficio dejando sin efecto al orden de captura numero de oficio 6C- 1325-09 de fecha 13 de Abril de 2009 del ciudadano Antonio José Arias Arteaga, titular de la cedula de identidad N ° V.-8.776.423, ya que dicha persona fue usurpada su identidad convirtiéndose victima del delito de usurpación de identidad.

SEGUNDO: Se Ordena la Corrección de los datos de identificación en la presente causa, debiéndose sustituir el nombre correspondiente a Antonio José Arias Arteaga, por el nombre de la persona que resulte identificada durante la investigación penal por parte la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el articulo ultimo aparte 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Ministerio Público.



ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. PAUL BURGOS
SECRETARIO
SJ22-P-2007-000261