REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2004-000160
ASUNTO : SJ22-P-2004-000160
Celebrada como ha sido la Audiencia de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JEAM CARLO CASTILLO GIRON
SECRETARIO: CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO (S): OSCAR IVAN CHACON
DEFENSOR (A): ABG. NELIDA TERAN
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Octubre de 2004, siendo las 17:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la sub comisaría policial del Municipio Francisco Javier García de Hevia, cuando se encontraban en labores de patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera, por el sector del barrio nuevo, cuando visualizaron a un grupo de personas a quienes le solicitaron la documentación personal, dos de ellos mostraron actitud nerviosa y al efectuar la revisión corporal se le incauto en el bolsillo derecho a uno un (01) envoltorio de material sintético color azul transparente, amarrado con hilo negro tipo cebollita contentivo de restos vegetales de color verde con olor bastante fuerte presunta marihuana, y posteriormente en la billetera dos (02) envoltorios de material sintético de color azul transparentes amarrados con hilo de color negro contentivo de restos vegetales de color verde con olor bastante fuerte presunta marihuana siendo trasladados al comando policial.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia del día 13 de febrero del dos mil trece (2013), del día fijado por este Tribunal de Control N° 10, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la suspensión condicional del proceso, otorgado según decisión dictada en audiencia celebrada el día 08 de junio de 2011, por el lapso de SEIS (06) MESES, a favor del acusado OSCAR IVAN CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 25-09-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.887.389, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la fría barrio el paraíso vía principal, N° 0-39, la fría, Estado Táchira, teléfono: 0426.726.05.56; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada hoy articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: El Juez El ciudadano Juez abogado JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, a la secretaria CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES, el ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público abogado JEAM CARLO CASTILLO GIRON, el ciudadano acusado OSCAR IVAN CHACON, la defensora publica abogada NELIDA TERAN. En este estado el Juez impone al acusado OSCAR IVAN CHACON, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, querer declarar, en forma libre y espontánea, sin juramento, libre de todo apremio y coacción, expone: “Yo estaba pagando servicio e otro estado por eso no vine mas, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada NELIDA TERAN, quien expuso: “Visto el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal por parte de mi defendido, solicitó se le otorgue una nueva oportunidad como es la ampliación del lapso para que mi defendido pueda cumplir con su obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo”. En este estado se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que el acusado no cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitó que se tomen las medida necesarias que el Tribunal estime conveniente, es todo”.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano OSCAR IVAN CHACON, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada hoy articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada hoy articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón en razón de habérsele hallado sustancias estupefacientes.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 Y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y 237 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 236 Y237.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado OSCAR IVAN CHACON, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado OSCAR IVAN CHACON, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1 ) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; 4) Notificar cualquier cambio de residencia ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO.
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado OSCAR IVAN CHACON, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada hoy articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada hoy articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOS (02) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de UN (01) AÑO de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En el presente caso de conformidad con el articulo 74 del Código Penal tomando en cuenta que el mismo no tiene antecedenbtes penales se toma el limite minimote la pena es decir UN (01) AÑO DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva SEIS (06) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado OSCAR IVAN CHACON, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Impone al ciudadano OSCAR IVAN CHACON, debidamente identificado, del auto de captura en su contra en fecha 04 de junio de 2012, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOPICAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: VISTO EL IMCUMPLIMIENTO DE UNA DE LAS CONDICIONES IMPUESTA EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal CONDENA al imputado OSCAR IVAN CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 25-09-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.887.389, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la fría barrio el paraíso vía principal, N° 0-39, la fría, Estado Táchira, teléfono: 0426.726.05.56; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada hoy articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de 6 MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al acusado OSCAR IVAN CHACON, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al acusado OSCAR IVAN CHACON. sujeto a cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; 4) Notificar cualquier cambio de residencia ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
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