REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-013526
ASUNTO : SP21-P-2012-013526
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARBELIZ CORREDOR.
• SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
• IMPUTADO: CARLOS ALBERTO VIVAS VIVAS.
• DEFENSOR: ABG. BELKIS PEÑA.
DE LOS HECHOS:
Según acta de investigación penal por accidente de transito, de fecha 11 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…Procedí al resguardo del lugar del hecho con todos sus autores y participes, en el lugar se encontraba una comisión de la policía del estado Táchira, de inmediato procedí a elaborar el grafico demostrativo del área y posición final en que fueron encontrados los vehículos, se realizo la inspección del lugar siendo una carretera urbana con una capa asfáltica en buen estado…, la camioneta sufrió daños en el área delantera y el vehículo moto sufrió daños en la misma área, de inmediato se procedió a identificar el cuerpo de un ciudadano quien en vida respondía al nombre de ANDERSON ESTEBEMS GOMEZ MORA, conductor del vehículo N° 02 Marca KEEWAY, modelo ARSEN II, color rojo, placas AAOPD4J, este ciudadano fue trasladado a la morgue del Hospital Universitario Dr. José María Vargas de san Cristóbal, en el vehículo marca CHEVROLET, clase camioneta, placas A44AJ8G, conducida por el ciudadano PEDRO ANTONIO YEPES ROMERO, siendo recibido por el camillero de guardia. Luego se identifico a la lesionada N° 01 como NOHEMI DEBORA NAVINTA HUAMANI, siendo trasladada al Hospital Universitario Dr. José María Vargas donde quedo recluida bajo diagnostico reservado. De igual forma se procedió a identificar al ciudadano conductor del vehículo N° 01 como CARLOS ALBERTO VIVAS VIVAS, quien para el momento conducía el vehículo N° 01, Marca Jeep, Modelo Cherokee, año 1996, placas SAD85M, propiedad del mismo conductor…Con todas estas diligencias urgentes y necesarias, me traslade al puesto de Transporte de Táriba con el ciudadano conductor N° 01, quien quedo detenido preventivamente, procediendo a clasificar el accidente como “COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA Y UNA PERSONA LESIONADA”., hecho ocurrido el día 11 de Noviembre de 2012, aproximadamente a las 08:30 de la mañana, dinámica del accidente: este accidente se suscita cuando el conductor del vehículo N° 01 (CAMIONETA) circulaba por la vía principal del Junco en sentido Táriba y el conductor N° 02 (moto) en sentido contrario colisionaron de frente arrojando como resultado las lesiones enumeradas anteriormente. Infracción verificada al conductor N° 01 articulo 169 Numeral 10 (efectuar maniobras prohibidas por el reglamento de la ley de Transporte Terrestre)…”
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado CARLOS ALBERTO VIVAS VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13-10-55, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.836, estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero, hijo de Aura De Vivas (v) y Nicolás Vivas (f), con residencia, Urbanización Cumbres del Junco, casa numero 2, páramo del junco, cerca de la parad de los autobuses, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0424-7595168 y 0276-3574589, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, ordinal 2, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Estebems Gómez Mora (occiso) y la ciudadana Nohemi Débora Navinta Huamani, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abogada BELKIS PEÑA, quien expone: En conversaciones previas sostenidas con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena para cual pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante victima el ciudadano GOMEZ MARCOS ESTEBAN, quien expone: “Ciudadano Juez en el caso que me puedan indemnizar los gatos serian de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000, Bs.), es todo”. Seguidamente la victima la ciudadana NOHEMI DÉBORA NAVINTA HUAMANI, expuso ciudadano Juez en el caso que me puedan indemnizar los gatos serian de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000, Bs.), es todo. Seguidamente el Tribunal paso a resolver como control previo de la acusación lo siguiente: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado CARLOS ALBERTO VIVAS VIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, ordinal 2, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Estebems Gómez Mora (occiso) y la ciudadana Nohemi Débora Navinta Huamani, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez impuso al acusado CARLOS ALBERTO VIVAS VIVAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, ya que no tengo dinero para pagarle a las victimas el daño causado, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada BLEKYS PEÑA, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
Debe al respecto este Juzgador entrar a valorar los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación como es:
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Verificando del escrito acusatorio que los imputados han debidamente identificados, señalando nombre, domicilio, residencia y nombre de su defensor.
Que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye observándose que el Ministerio Publico en su segundo ítem señala descripción de los hechos investigados y las circunstancias de la solicitud de aprehensión y su fundamentación para el acto conclusivo el cual fue modificado por este tribunal.
Fundamentos de la imputación y los elementos que la motivan.
La expresión de los preceptos jurídicos aplicables señalando a los imputados como autores o participes del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, ordinal 2, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Estebems Gómez Mora (occiso) y la ciudadana Nohemi Débora Navinta Huamani.
La presentación del acervo probatorio ofrecido para el debate probatorio, señalando el Ministerio Publico la incorporación por lectura de ser el caso.
Aunado a que dicho representante fiscal señalo la necesidad y la pertinencia con que solicitaba la admisión de las pruebas en forma oral en la sala de audiencias.
Y por ultimo en base a dichos acervo probatorio solicito la apertura a juicio del ciudadano CARLOS ALBERTO VIVAS VIVAS, por lo que queda demostrado así que el Ministerio Publico cumplió con los requisitos para presentar la acusación.
Para ello este tribunal entra analizar la sentencia de la sala constitucional de fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual se cita lo siguiente.
La sentencia n° 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
3.2. En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.
En este primer análisis esta sentencia trae acolación la sentencia 1500 del año 2006, sentencia esta que expresa la función y facultad del Juez de Control la cual es velar por que se cumpla la pertinencia, necedad y utilidad de cada prueba sin entrar analizar o valorar cada prueba por ser eso materia propia del Juicio Oral y Publico.
Así mismo siguiendo el análisis de dicha sentencia se cita lo siguiente
….Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…..
…. Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…..
…. Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara…..
Revisado lo anteriormente expuesto se observa que dicha sentencia deja claro que el juez de control luego de verificar la pertinencia, necesidad y utilidad de cada prueba y que no existe elementos que llevan a la convicción de que los ciudadanos pueden ser autores o participes del hecho, bajo una calificación jurídica ya revisada por este juzgador.
En consecuencia observando que la acusación cumple con los requisitos de ley, este Juzgador basado en el artículo 313 ordinal 2 ° de la norma adjetiva penal declara sin lugar lo interpuesto por la defensa.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar en las actas. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado CARLOS ALBERTO VIVAS VIVAS, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, ordinal 2, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Estebems Gómez Mora (occiso) y la ciudadana Nohemi Débora Navinta Huamani.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta al ciudadano CARLOS ALBERTO VIVAS VIVAS, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, ordinal 2, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Estebems Gómez Mora (occiso) y la ciudadana Nohemi Débora Navinta Huamani. En analisis el delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, ordinal 2, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Estebems Gómez Mora (occiso) y la ciudadana Nohemi Débora Navinta Huamani., se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo cual de conformidad con el articulo 37 del Código penal se toma la pena intermedia del delito es decir CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.
Ahora bien tomando en cuenta la pena se procede conforme a la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, ahora bien tomando en cuenta que el articulo 409 del Código Penal encuadra en su segundo aparte el delito de homicidio y lesiones culposas, pudiendo el juez tomar hasta una pena máxima de 8 años, se pasa a rebajar la mitad de la pena tomando en cuenta que se trata de delitos culposos que no llevan la intencionalidad de causar el hecho, quedando la pena definitiva a imponer en 02 AÑOS, UN (1) MES Y (15) DÍAS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera a los mismos del pago de las costas procesales tomando en cuenta los principios constitucionales de que el acceso a la justicia debe ser gratuito, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado CARLOS ALBERTO VIVAS VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13-10-55, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.836, estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero, hijo de Aura De Vivas (v) y Nicolás Vivas (f), con residencia, Urbanización Cumbres del Junco, casa numero 2, páramo del junco, cerca de la parad de los autobuses, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0424-7595168 y 0276-3574589, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, ordinal 2, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Estebems Gómez Mora (occiso) y la ciudadana Nohemi Débora Navinta Huamani, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado CARLOS ALBERTO VIVAS VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13-10-55, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.836, estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero, hijo de Aura De Vivas (v) y Nicolás Vivas (f), con residencia, Urbanización Cumbres del Junco, casa numero 2, páramo del junco, cerca de la parad de los autobuses, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0424-7595168 y 0276-3574589, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, ordinal 2, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Estebems Gómez Mora (occiso) y la ciudadana Nohemi Débora Navinta Huamani, a cumplir la pena de 02 AÑOS, UN (1) MES Y (15) DÍAS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al acusado CARLOS ALBERTO VIVAS VIVAS, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MATIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada al acusado CARLOS ALBERTO VIVAS VIVAS, así mismo se amplían las presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
CAUSA 10C-SP21-P-2012-013526
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