REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-014872
ASUNTO : SP21-P-2012-014872
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. ASTREED VEGA
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: YAIR SEVERICHE MIER
DEFENSOR: ABG. BELKIS PEÑA
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 14 de febrero de 2013, en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP21-P-2012-014872, seguida al ciudadano YAIR SEVERICHE MIER, de nacionalidad colombiana, natural de Cesar, república de Colombia, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-11-1993, sin profesión u oficio, de estado civil soltero, no se sabe su número de cédula, residenciado en La Fría, Juan Galeazi, Sector Las Pipas, calle principal, casa sin numero, estado Táchira, teléfono 0416-2718735, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ernilda Díaz Pérez.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al YAIR SEVERICHE MIER, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. BELKIS PEÑA, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestando la defensa su oposición a la acusación y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; declarándose sin lugar tal solicitud y admitiendo totalmente la acusación y los medios probatorios; seguidamente se impuso nuevamente de las alternativas al proceso en especial la admisión de los hechos manifestando el acusado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial de fecha 30 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia que encontrándose de comisión se trasladan, con destino a las adyacencias del terminal de pasajeros de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con el fin de atender denuncia formulada por escrito por parte de la ciudadana Erlinda Díaz Pérez C.I.V-12.356.178, quien había sido objeto de un robo de sus pertenencias. Efectuaron patrullaje por el área del terminal y por el sector del mercado municipal que según información de la denunciante una vez que le robó la cartera había corrido hacia el mercado municipal, encontrándose en el mercado municipal observaron a un ciudadano que iba caminando con un bolso pequeño de color morado con rayas de color gris, hacia el terminal de pasajeros, y éste al ver la presencia de la Guardia Nacional salió corriendo hacia la calle 2, lo siguieron y el sujeto se metió dentro de un área que está en construcción, ubicado al lado de la licorería Kiko, los efectivos se introdujeron en la construcción logrando la aprehensión del ciudadano a quien le solicitaron su documentación manifestando que no poseía, quien dijo ser y llamarse YAIR SEVERICHE MIER, de nacionalidad colombiana, indocumentado, fecha de nacimiento 08/11/1994, de 18 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, natural del César El Pelaya, Colombia, residenciado actualmente en el Barrio Juan Gallaes, Sector Las Pipas, casa sin numero, La Fría Estado Táchira, quien tenía consigo entrelazado al cuerpo un bolso pequeño de color morado con rayas blancas, se revisó el mismo, el cual contenía dentro, un teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo curve y dos (02) billetes, uno de la denominación de 100 bolívares, serial N° B19418918 y otro de la denominación de cincuenta bolívares, serial N° N52080355, para un total de 150 bolívares, y un suéter de color morado para dama, en vista de tal situación y coincidiendo las características fisonómicas con las que denunció la ciudadana Erlinda Díaz Pérez, trasladaron al detenido a la sede del comando, finalmente realizaron llamada telefónica a la fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal para decidir observa:
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 38 al 43, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado YAIR SEVERICHE MIER, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ernilda Díaz Pérez.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ernilda Díaz Pérez, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien al verificar el ciudadano tiene 19 años de edad y no posee antecedentes penales razón por la cual se aplica el articulo 74 de la norma adjetiva penal, tomando la pena minima del delito es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe proceder con la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio de la pena tomando en cuenta que el delito genera violencia en contra de las personas, razón por la cual la pena definitiva a imponer es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado YAIR SEVERICHE MIER, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado YAIR SEVERICHE MIER, de nacionalidad colombiana, natural de Cesar, república de Colombia, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-11-1993, sin profesión u oficio, de estado civil soltero, no se sabe su número de cédula, residenciado en La Fría, Juan Galeazi, Sector Las Pipas, calle principal, casa sin numero, estado Táchira, teléfono 0416-2718735, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ernilda Díaz Pérez, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado YAIR SEVERICHE MIER, de nacionalidad colombiana, natural de Cesar, república de Colombia, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-11-1993, sin profesión u oficio, de estado civil soltero, no se sabe su número de cédula, residenciado en La Fría, Juan Galeazi, Sector Las Pipas, calle principal, casa sin numero, estado Táchira, teléfono 0416-2718735, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ernilda Díaz Pérez, a cumplir la pena de 04 AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al acusado YAIR SEVERICHE MIER, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YAIR SEVERICHE MIER. Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
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