REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 14 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO NO. WP01-P-2013-150

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado el respectivo acto conclusivo.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
I
En fecha 26 de enero del presente año, este Tribunal de Control decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: GONZALEZ MEDINA JORGE ANTONIO, identificado con la cédula de identidad N° 17.167.230, por la presunta comisión del delito de DISTRICUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
Ahora bien, el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso de cuarenta y cinco días contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal, supuesto en el cual es procedente la imposición de una medida cautelar, en consecuencia, se le otorga al ciudadano: GONZALEZ MEDINA JORGE ANTONIO, identificado con la cédula de identidad N° 17.167.230, medida cautelar sustitutiva conforme a lo previsto en los artículos 236 y 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta días ante la sede de este Despacho por el lapso de ocho meses. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado GONZALEZ MEDINA JORGE ANTONIO, identificado con la cédula de identidad N° 17.167.230, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta.

EL JUEZ

LUIS E MONCADA I

LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMÁN.
WP01-P-2013-150