REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 14 de marzo de 2013
202° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-541
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMÁN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LILIANA GUERRA
DEFENSA PÚBLICA 5º: EDUARDO PERDOMO
IMPUTADO: JOAN MANUEL BURGOS RIZO.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra del ciudadano: JOAN MANUEL BURGOS RIZO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 05-10-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, hijo de Milagros Rizo (v) y de Victor Burgos (v), titular de la cedula de identidad Nº 19.122.009, residenciado en: El Brillante, Sector Las Animas, casa Nº 02, en la subida del Edificio Las Américas, La Guaira, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Dra. LILIANA GUERRA, en su condición de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano: JOAN MANUEL BURGOS RIZO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 13 de Marzo de 2013, aproximadamente a las 10:25 horas de la mañana, cuando se encontraban en el sector calle los baños, adyacente al barrio chino, parroquia Maiquetía, del estado Vargas, cuando avistaron a un ciudadano, abordo de un vehículo tipo moto marca Empire, modelo horse, de color rojo, placas AA7FT42F, quien al avistar al comisión policial, intentó evadir la comisión, por lo que procedieron a darle voz de alto e identificarse como funcionarios a los fines de realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, seguidamente ubicaron a una persona a los fines que fungiera como testigo quedando identificado como JACKSON VILLASMIL CRUZ DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-11.635.535, y en presencia del mismo lograron, incautar UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO EN EL INTERIOR DE SEIS (06) BOLSAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, ATADO EN SU EXTREMO, CON UN HILO DE COLOR VINOTINTO, CONTENTIVO CADA UNO DE ELLOS DE RESTOS DE SEMILLAS Y TROZOS VEGETALES DE COLOR VERDUZCO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y TRES (03) ENVOLTORIOS TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVO CADA UNO DE ELLOS DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETAL, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, quedando identificado como BURGOS RIZO JOAN MANUEL, de 25 años de edad, trasladándose posteriormente a la sede de investigaciones a los fines de realizar la verificación de la sustancia incautada arrojando la sustancia incautada CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (54 GRS) de presunta Marihuana, ahora bien ciudadano juez riela entre las actuaciones acta de investigación penal donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, acta de verificación de la sustancia, acta de entrevista suscrita por el ciudadano JACKSON VILLASMIL CRUZ DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-11.635.535, quien es testigo presencial y corrobora el dicho de los funcionarios. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de auto, encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica y sancionado el delito de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del código adjetivo. TERCERO Que se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: el ACTA POLICIAL DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EL ACTA DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIA, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO PRESENCIAL, y por ultimo copias simples del acta. Es todo”.

El imputado BURGOS RIZO JOAN MANUEL impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Lo que dice ahí no es, yo estaba ahí me revisaron no me encontraron nada, me esposaron, me colocaron la camisa hacia delante, me llevaron a la prefectura de Maiquetía y en la cartera me sacaron las pastillas, cuatro Rivotril y por eso es que estoy aquí, yo tuve un problema con tabaquito, el funcionario que me detuvo, cuando yo estaba de motorizado me faltaban unos papeles y discutimos, eso fue hace como tres meses, seguro es por eso o alguien que me quiere hacer daño, ellos no me pidieron la plata, ellos me quitaron la plata que tenia, que eran como 2.500, ahí no había ningún testigo, yo estaba sentado ahí en el barrio chino, ellos me radiaron y me llevaron a la policía, no había testigo de nada, yo consumo marihuana, pero no tenia eso, yo consumo desde los 11 años mas o menos, como una vez al día, las pastillas son relajantes, eso lo usa los que les da un ataque epiléptico, uso eso, porque da el efecto de la marihuana, es relajante, es todo”.. Y la Defensa Pública arguyó: “Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente esta defensa se opone a la solicitud fiscal basándome en que el procedimiento efectuado por el órgano aprehensor, ya que cuando presentan o ubican al supuesto testigo, este llega después que se ha realizado la revisión de mi representado, tal como lo ha manifestado el mismo, que llegó cuando estaban realizando una revisión, es por lo que esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones, ahora bien caso contrario, esta defensa, sin querer comprometer responsabilidad alguna por parte de mi defendido, solicito sea cambiada la precalificación fiscal a Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia sea aplicada una medida cautelar menos gravosa, por ultimo requiero copias., es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano: BURGOS RIZO JOAN MANUEL, con relación a su aprehensión el día 13 de marzo del presente año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de haber sido objeto de una revisión corporal en presencia del ciudadano JACKSON VILLASMIL CRUZ DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-11.635.535, quien funge como testigo presencial del presente procedimiento, donde manifiesta el mismo testigo que al imputado le fue localizado, en sus partes íntimas una bolsa blanca que al ser abierta tenía adentro otras bolsas pequeñas blancas y unos cuadros de aluminio, tal y como lo reflejan las actas procesales, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con los artículos 262 y 373.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, es decir, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena de ocho a doce años de prisión, existiendo una presunción legal de peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio de nuestro máximo Tribunal donde califican este tipo de delitos como de Lesa Humanidad, en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la libertad sin restricciones. Así se decide.

Se acuerdan las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, en consecuencia se le impone al imputado JOAN MANUEL BURGOS RIZO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero. En consecuencia, se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se decrete la Libertad sin restricciones, y se cambie la precalificación fiscal y en consecuencia se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Yare III, estado Miranda. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes.

EL JUEZ DE CONTROL

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA

Abog. NAIROBIS GUZMÁN















WP01-P-2013-541