REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control

EN SU NOMBRE

Macuto, 14 de Marzo de 2013
202° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-549
JUEZ: LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMAN
FISCAL DE FLAGANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: LILIANA GUERRA
DEFENSA PRIVADA: RAFAEL QUIRÓZ
IMPUTADO: WILLIAM JOSÉ LUCENA CASADIEGO.



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ LUCENA CASADIEGO, portador de la cédula de identidad Nª 10.580.521, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-03-1970, de 43 años de edad, de profesión u oficio Guía Turístico, hijo de Carmen de Lucena (v) y de José Lucena (v), residenciado en: Calle El Sendero al Faro, Archipiélago de Los Roques, Casa número 222, cerca del Spa Margarita; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Dra. LILIANA GUERRA, en su condición de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano: WILLIAM JOSÉ LUCENA CASADIEGO, portador de la cédula de identidad Nª 10.580.521, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos al comando de vigilancia Costera los Roques, en fecha 12 de marzo de 2013, siendo las 7:25 horas de la noche, es el caso que se encontraban realizando patrullaje de inspección y seguridad en la calle sendero al faro del gran Roque, cerca de la bodega de la señora Nora, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos que venían caminando juntos, uno de ellos es de contextura gruesa, alto, piel morena, cabello corto, y vestía ligera, y el segundo ciudadano era de contextura flaca, alto, piel clara, vestía una camisa de cuello abierto, quienes al avistar al comisión policial, procedieron abordarlos e identificándose como funcionarios policiales, indicándole que exhibieran todo lo que tenia oculto, manifestando los mismos no poseer nada, procedieron a buscar un testigo a los fines de realizar revisión corporal, siendo ubicado un ciudadano de nombre DEIVIS VALERIO y en presencia del mismo y de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, siendo que el ciudadano que el primer ciudadano antes descrito se negaba a que le realizaran la revisión corporal, ofendiendo la comisión castrense, siendo incautado entre sus partes intimas NUEVE (09) ENVOLTORIOS EN BOLSAS PLASTICAS DE COLORES AMARILLO-VERDE Y NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIO DE UNA SUTANCIA DE COLOR BLANCA, EN POLVO, Y ASEGURADA CON HILO DE COSER, quedando identificado como WILLIAM JOSE LUCENA CASADIEGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.580.521, realizándose la aprehensión definitiva, seguidamente se trasladaron hasta la sede de su comando a los fines de realizar la verificación de la sustancia incautada arrojando un peso bruto de cuatro con un gramos de presunta cocaína, ahora bien según el acta de verificación de sustancia arrojo un peso bruto de CUATRO CON UN GRAMOS (4.01 grs) DE COCAINA, cursa entre las actuaciones acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, así como acta de entrevista suscritas por los ciudadanos LUIS GARCIA y DEIVIS VALERIO titulares de la cedula de identidad Nº V-24.805.577 y V-18.323.102, respectivamente, quienes dejan constancia que efectivamente estuvieron presentes para el momento de la revisión del imputado observando cuando le incautaron los NUEVES ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA COCAINA, asimismo riela registro de cadena donde se deja constancia de lo incautado y luego de una búsqueda por el sistema iuris de esta jurisdicción se verifico que el imputado de autos ya ha sido presentado por el tribunal primero de control por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Por lo antes expuesto considera esta Representante Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado WILLIAM JOSE LUCENA CASADIEGO, se encuadra dentro del tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal. En consecuencia solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, el tribunal debe tomar en cuenta que este delito es de lesa humanidad y ha causado gran daño social y todos los elementos fueron consignados en la presente audiencia, tales como: el acta de verificación de sustancia arrojo un peso bruto de CUATRO CON UN GRAMOS (4.01 grs.) DE COCAINA, cursa entre las actuaciones acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, así como acta de entrevista suscritas por los ciudadanos LUIS GARCIA y DEIVIS VALERIO titulares de la cedula de identidad Nº V-24.805.577 y V-18.323.102, respectivamente, quienes indican de manera detallada lo que le fue colectado al imputado, asimismo registro de cadena de custodia, donde dejan constancia de todas las evidencias de interés criminalísticos, que fueron colectados en el sitio del suceso. Por otra parte el Tribunal debe tomar en cuenta la manera de cómo se encontraba distribuida la sustancia (NUEVE ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE PRESUNTA COCAINA), todo esto con la finalidad de garantizar el proceso penal y evitar que se haga nugatoria la finalidad de la administración de justicia. Quien garantiza que esta persona gozando de una medida menos gravosa, quieran someterse de manera voluntaria a este proceso, y muchas mas, cuando se observa que la pena excede de diez años en su limite máximo, es decir que estamos en presencia del inminente peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, aunado a que esta persona pudiera influir de manera directa en perjuicio de los testigos presénciales o a través de un tercero para que estos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, y la finalidad de la administración de justicia; Por ultimo, copias simples del acta de la audiencia para oír al imputado, es todo”.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Todo viene es por una langosta, allá droga es difícil, difícil que llegue, yo llevo una lancha que es difícil que yo maneje drogas, yo gano 10 mil bolívares mensual, ellos si nos pararon, a mi ahijado y a mi y a un muchacho que me ayudo a llevar una bombona a la casa, ellos nos dijeron parta ir a la casa, a nosotros nos meten en la casa, eso fue el viernes, el nos lleva con los 4 guardias, yo le digo usted no puede entrara a la casa porque no tiene ni orden ni testigo, una vez dentro esta mi mujer, le dice que usted va a seguir con eso, y se le cuadran a mi mujer y yo me molesto y me sacan entre los cuatro, entonces yo llegue, y me puse a discutir con ellos afuera y en eso me agarran por el short, me llevan a la fuerza al comando y al muchacho que fue el que me ayudo con la bombona, que sucede, cuando vamos entrando al comando el los van con mi ahijado y el muchacho y uno de ellos dicen mira lo que hay aquí y agarran a mi ahijado y le dicen, mira lo que hay aquí, que pasa ese muchacho es mi ahijado, el otro es analfabeta, mas bien su mama tuvo que ir a leerle el acta, mi ahijado tiene 21 años, a mi me retienen las cosas y me meten adentro y que pasa, como mi ahijado vive en la casa lo ponen de testigo , pero con la opción que el dijera todo, lo que ellos le decían, y los soltaban, pero podemos llamar a mi ahijado y al muchacho, para que los desmienta, ayer llamaron a los roques y anoche el volvió a hacer otra acta mas, me quitó los cigarros, el tenia eso era la bolsita de vario colores, y a mi me esposan agarran a mi ahijado y al otro muchacho, y los obligaron, y a través del primer caso que tuve no le quise dar 15 langostas y como no se las quise dar, me sembraron y como hay solo un ente que es la guardia nacional, ellos son los únicos, que pueden hacer eso, yo hablo ingles e italiano, yo no tengo necesidad de vender droga, yo lo quise denunciar la semana pasada mire mi papa lo denunció la semana pasada, pero se murió Chávez, ese funcionario me tiene a mi una cámara, un blackberry otras cosas, que sucede, yo quiero que alguien haga algo, para que nos ayude allá porque esos guardias hacen lo que les da la gana, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la representación fiscal, - ¿desde cuando reside ahí? – desde hace 22 años. – a que se dedica?. Soy guía turístico. –trabaja solo? – con un compañero Yorwilliams Salazar. – podría manifestar si conoce al ciudadano Deyis Valerio?- ese es tacumo, el es el analfabeta, el muchacho el testigo. – quien es Luis García?- es mi ahijado, el vive en mi casa. – cuando lo abordan con quien esta?- con Luis Alejandro García, mi ahijado.- que tipo de problemas tiene con los funcionarios?- nosotros veníamos y el es nuevo, y el me quería llevar las langostas, porque ellos se rebuscan con las langostas, entonces yo las solté al mar. – usted dice que su papa a donde se dirigió a denunciar?- a la fiscalía en Catia la mar, eso fue el 3 o 4 de marzo, se murió Chávez el 5, eso fue en eso. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensa: - “Esta defensa no tiene preguntas”.

Por su parte la Defensa Privada expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a este tribunal la inmediata libertad sin restricciones del hoy imputado en razón de los siguientes argumentos, de una simple lectura del acta policial, vemos que el funcionario de la guardia del pueblo, al ver supuestamente a mi defendido en una actitud sospechosa, procede a detenerlo y en ese mismo instante le hace una revisión corporal, luego le indicó a otros que estaban en la comisión que ubicaran otro testigo, testigo que llegó cinco minutos después de la detención de mis testigos, como usted bien sabe ciudadano juez, en reiteradas oportunidades la corte de apelaciones a manifestado que la ubicación de los testigos, debe ser simultánea a la detención del imputado decisión que igualmente ha sido acogida por este tribunal en el WP01-R-027, donde usted ciudadano juez, decretó el sobreseimiento de la causa, en razón de que efectivamente tal como lo manifesté tomo como criterio de que los testigos deben estar presentes al momento de la detención razón por la cual considera esta defensa de que el haber llegado los testigos tal como lo dice el acta policial, 4 minutos después de la detención mal pueden estar ellos dar fe de si efectivamente este ciudadano fue detenido en posesión de la sustancias supuestamente incautada, segundo también llama poderosamente la atención de que de los dos testigos, uno de ellos en un primer momento es revisado y después de esa revisión es que los funcionarios policiales es que le dan el tratamiento de testigo, es decir este ciudadano, quien dicho sea es ahijado del importado en un primer momento fue detenido y luego lo utilizan como testigo de la detención de su padrino, tercero, aunque evidentemente estamos ante una precalificación jurídica, las reglas de la lógica nos indican que aunque el acta de verificación de sustancias incida que son 4.4 gramos de cocaína, para este momento estamos en presencia de un pesaje en bruto y que evidentemente al momento de la experticia claramente arrojara otra cantidad menor de la que dicen ellos a ver conseguido por todo lo anteriormente expuesto es que solicito la inmediata libertad sin restricciones, del hoy imputado, por último solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo”.

Este juzgador oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano WILLIAM JOSE LUCENA CASADIEGO, con relación a su aprehensión el día 12 del presente mes y año, por funcionarios adscritos a la Vigilancia Costera Los Roques de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose de las actuaciones que en esta misma fecha , funcionarios adscritos al comando de vigilancia Costera los Roques, siendo las 7:25 horas de la noche, se encontraban realizando patrullaje de inspección y seguridad en la calle sendero al faro del gran Roque, cerca de la bodega de la señora Nora, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos que venían caminando juntos, uno de ellos es de contextura gruesa, alto, piel morena, cabello corto, y vestía ligera, y el segundo ciudadano era de contextura flaca, alto, piel clara, vestía una camisa de cuello abierto, quienes al avistar al comisión policial, procedieron abordarlos e identificándose como funcionarios policiales, indicándole que exhibieran todo lo que tenia oculto, manifestando los mismos no poseer nada, procedieron a buscar un testigo a los fines de realizar revisión corporal, siendo ubicado un ciudadano de nombre DEIVIS VALERIO y en presencia del mismo y de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, siendo que el ciudadano que el primer ciudadano antes descrito se negaba a que le realizaran la revisión corporal, ofendiendo la comisión castrense, siendo incautado entre sus partes intimas NUEVE (09) ENVOLTORIOS EN BOLSAS PLASTICAS DE COLORES AMARILLO-VERDE Y NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIO DE UNA SUTANCIA DE COLOR BLANCA, EN POLVO, Y ASEGURADA CON HILO DE COSER, quedando identificado como WILLIAM JOSE LUCENA CASADIEGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.580.521, realizándose la aprehensión definitiva, seguidamente se trasladaron hasta la sede de su comando a los fines de realizar la verificación de la sustancia incautada arrojando un peso bruto de cuatro con un gramos de presunta cocaína, ahora bien según el acta de verificación de sustancia arrojó un peso bruto de CUATRO CON UN GRAMOS (4.01 grs) DE PRESUNTA COCAINA. Sin embargo, este Tribunal acogiendo el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en casos semejantes, concretamente la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-01-2013, en la causa signada con el Nº WP01-P-2012-2425, seguida al ciudadano DEIVY RAMÍREZ BRICEÑO, con ponencia del Dr. ERICKSON LAURENS, en la cual, entre otras cosas dejó establecido lo siguiente: “…sin embargo dado que hasta este momento procesal, no cursa en el expediente original, la experticia química que establezca el peso neto de la misma; esta Alzada tomando en consideración que por las máximas de experiencias, el peso neto de la sustancia resultará inferior al peso bruto, se estima que la calificación jurídica que se adecua provisionalmente a los hechos, es la del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas… Y dado que hasta este momento procesal, no cursa en el expediente original, la experticia química que establezca el peso neto de la misma; quien decide tomando en consideración que por las máximas de experiencias, el peso neto de la sustancia resultará inferior al peso bruto, se estima que la calificación jurídica que se adecua provisionalmente a los hechos, es la del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando igualmente que para este momento procesal existen elementos de convicción que permiten acreditar que el ciudadano WILLIAM JOSE LUCENA CASADIEGO es autor o participe de la comisión del ilícito en cuestión, quedando así satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”;

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con el objeto de recabar los elementos de convicción que permita fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal considera que el procedimiento a seguir debe ser el establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer no supera los ocho años de prisión, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Con relación a la solicitud de imposición de medida judicial preventiva de libertad, en contra del imputado WILLIAM JOSE LUCENA CASADIEGO, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, fundados elementos de comisión en contra del referido imputado (actas policiales, declaración de testigo, cerca del lugar de los hechos) sin embargo no existe hasta el momento peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el delito, no tiene asignada una pena superior a diez años de prisión, el imputado es venezolano, con residencia en el país, amén de lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 242, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar la constitución de dos (2) fiadores quienes devenguen la suma igual o mayor un salario mínimo, cada uno.

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público apeló con efecto suspensivo de la libertad otorgada por este Tribunal, con respecto al Ciudadano: WILLIAM JOSE LUCENA CASADIEGO, la misma no se hará efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva sobre el recurso interpuesto en la audiencia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, conforme lo establece en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WILLIAM JOSÉ LUCENA CASADIEGO, por lo que este Juzgado observando así el peso bruto de la sustancia presuntamente incautada cambia la precalificación fiscal al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo establece el artículo 153 del la Ley orgánica de Drogas, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, y en consecuencia se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar la constitución de dos (2) fiadores quienes devenguen la suma igual o mayor un salario mínimo, cada uno. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que resuelva sobre el recurso interpuesto en la audiencia.-
EL JUEZ DE CONTROL,

LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMAN
WP01-P-2013-549