REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
Del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 19 de marzo de 2013
202° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-569
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
SECRETARIO: NAIROBIS GUZMÁN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LORENA AFONSO
DEFENSA PÚBLICA 1º: MARÍA DE LA CRUZ MUDARRA
IMPUTADO: RAMÓN RUEDA LINARES.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra el ciudadano: RAMON RUEDA LINARES, portador del Pasaporte Español Nª 75006687F, quien dijo ser de Nacionalidad Española, lugar de nacimiento España, nacido en fecha 01-06-1959, de 56 años de edad, de profesión u oficio Plomero, hijo de Mercedes Linares (f) y de Manuel Rueda (f), residenciado en: Macuto, España, Palma de Mayorca calle Roger D Juma Nº 9. Q D, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Dra. LORENA AFONSO, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano: RAMON RUEDA LINARES quien fuera aprehendido el día 17 de Marzo de 2013, a las 18: 30 horas, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando encontrándose de servicio en el servicio de embarque SANTA BARBARA del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes, del vuelo Nro. UX 072, de la Aerolínea AIR EUROPA, con destino a Madrid, procedieron a la revisión de un equipaje propiedad del mencionado ciudadano, constituido por una maleta de color negro, dos ruedas, dos compartimientos, una asa para el agarre y un asa plegable de transporte, marca MACH AMERICAN, la cual al ser abierta en presencia de dos testigos presénciales, se pudo detectar a manera de doble fondo, en las paredes internas de la maleta que se encontraban protegidas con un material metálico sólido, revestido de un material plástico de color negro con una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína, de igual manera, se encontraron en el interior de la maleta una caja contentiva de trece (13) unidades de chocolates color verde con las descripciones TALENTO, marca GAROTO, una (01) bolsa plástica transparente contentiva de veinticinco (25) chocolates con la descripciones SERENATA DE AMOR de color blanco, marca GAROTO y una (01) bolsa plástica transparente contentiva con veinticinco (25) CHOCOLATES con descripciones SERENATA DE AMOR de color amarillo, marca GAROTO, los cuales al ser revisados, se detectó a manera de doble fondo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, para un total de sesenta y tres (63) unidades de CHOCOLATES, que al practicarle la prueba de orientación arrojó tratarse de la sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso aproximado de NUEVE KILOS QUINIENTOS CINCO GRAMOS (9,505 Kgs); seguidamente de la revisión corporal practicada se le incautó ticket electrónico, un billete de diez (10) euros y un teléfono celular, en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano RAMON RUEDA LINARES, se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal, pues nos encontramos, ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la magnitud del daño ocasionado, toda vez que se trata de un delito de lesa humanidad como lo es, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales han sido traídos a la presente audiencia, como lo son: el acta policial, acta de entrevista de los testigos presénciales instrumentales y el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada; asimismo se solicita que la presente investigación sea ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO. De igual manera, se solicita la incautación del pasaje aéreo y demás objetos que fueran empleados para la comisión del delito que le es atribuido. Finalmente, solicito me sea expedida copia del acta de la presente audiencia. Es todo”.
El imputado RAMON RUEDA LINARES, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Si deseo declarar, yo fui a España y en Madrid, estaba en un bar hablando con un sr, con él tomé unas cervezas, hablábamos del trabajo y como estoy en mala situación económica, ya llevo tres años sin trabajo, sin percibir algún dinero, el me dijo que trajera una maleta desde margarita a España, me ofrecieron una cantidad de dinero, ocho mil euros, y que me darían ese dinero cuando llegara a España, ellos me pagaron el boleto a margarita y la estadía en Margarita y la vuelta, resulta que yo sabia que me iban a dar una maleta para pasar, yo vine con una maleta pequeña y ellos me la cambiaron con una mas grande, yo pensaba que eran chocolates, ellos me decían que era chocolates, y yo les dije que si que yo la pasaría, pero cuando llegué al aeropuerto, me sacaron la sustancia del borde de arriba de la maleta, yo eso lo ignoraba, porque con la edad que tengo no me arriesgaría a eso, me han engañado totalmente y luego fui detenido y ya, me quedé aquí, es todo”. Y la Defensa Pública arguyó: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones procesales que hoy nos ocupan, esta defensa observando que no existe experticia química alguna, que nos indique si en efecto se trata de droga, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales conforme lo establece el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito que se debe decretar la Libertad sin restricciones a mi defendido, por último solicito copias, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano RAMON RUEDA LINARES, con relación a su aprehensión el día 17 de marzo del presente año, por funcionarios adscritos al Comando Anti Drogas, Unidad Especial Anti Drogas Maiquetía, cuando encontrándose de servicio en el servicio de embarque SANTA BARBARA del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes, del vuelo Nro. UX 072, de la Aerolínea AIR EUROPA, con destino a Madrid, procedieron a la revisión de un equipaje propiedad del mencionado ciudadano, constituido por una maleta de color negro, dos ruedas, dos compartimientos, una asa para el agarre y un asa plegable de transporte, marca MACH AMERICAN, la cual al ser abierta en presencia de dos testigos presénciales, se pudo detectar a manera de doble fondo, en las paredes internas de la maleta que se encontraban protegidas con un material metálico solido, revestido de un material plástico de color negro con una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína, de igual manera, se encontraron en el interior de la maleta una caja contentiva de trece (13) unidades de chocolates color verde con las descripciones TALENTO, marca GAROTO, una (01) bolsa plástica transparente contentiva de veinticinco (25) chocolates con la descripciones SERENATA DE AMOR de color blanco, marca GAROTO y una (01) bolsa plástica transparente contentiva con veinticinco (25) CHOCOLATES con descripciones SERENATA DE AMOR de color amarillo, marca GAROTO, los cuales al ser revisados, se detectó a manera de doble fondo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, para un total de sesenta y tres (63) unidades de CHOCOLATES, que al practicarle la prueba de orientación arrojó tratarse de la sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso aproximado de NUEVE KILOS QUINIENTOS CINCO GRAMOS (9,505 Kgs); seguidamente de la revisión corporal practicada se le incautó ticket electrónico, un billete de diez (10) euros y un teléfono celular, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, último aparte.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, es decir, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena de Quince a Veinticinco años de prisión, existiendo una presunción legal de peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio de nuestro máximo Tribunal donde califican este tipo de delitos como de Lesa Humanidad, en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la libertad sin restricciones. Así se decide.

Se acuerdan las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, en consecuencia se le impone al imputado RAMON RUEDA LINARES, portador de la cédula española Nª 75006687F, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero. En consecuencia, se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la incautación preventiva del boleto aéreo, teléfono celular y el dinero incautado, previa experticia de autenticidad, todo ello conforme lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Consulado del reino de España, acá en Venezuela, a tal efecto que el mismo tenga conocimientos de lo acá decidido. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

EL JUEZ DE CONTROL

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA

Abog. NAIROBIS GUZMÁN








WP01-P-2013-569