REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000307

Corresponde a este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la Dra. ANCCELUT PRIETO MALDONADO, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual requiere sea tramitada Medida de Protección para garantizar la vida e integridad física del ciudadano: RICARDO ANTONIO DÁVILA ANGARITA, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Técnico en Comunicación, actualmente trabajando como conductor, de 48 años de edad, identificado de la cédula de identidad Nº 6.303.040,residenciado en: Calle Principal Santa Eduvigis, entrada del Callejón Guri, frente al Taller Guri, casa Nº 208, Parroquia Urimare, estado Vargas, quien además figura como víctima indirecta en la causa Nº WP01-P-2013-000009 seguida al ciudadano ALBERSON ROQUE TORRES por este Tribunal, de conformidad con los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 del Código Orgánico Procesal Penal, 17 y 18 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

Riela en el folio 09 de las actas que conforman la presente solicitud, acta de entrevista tomada en la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Vargas, al ciudadano: RICARDO ANTONIO DÁVILA ANGARITA, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Técnico en Comunicación, actualmente trabajando como conductor, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.303.040,residenciado en: Calle Principal Santa Eduvigis, entrada del Callejón Guri, frente al Taller Guri, casa Nº 208, Parroquia Urimare, estado Vargas, en la cual manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente. “…El día 20-01-2013, la mamá del ciudadano Alberson Roque Torres, se acercó a mi residencia ubicada en la Calle Principal Santa Eduvigis y empezó a amenazarme a mí y a los integrantes de mi familia, diciendo que lo que le hicieron a su hijo no se iba a quedar así, asimismo la ciudadana se portaba de manera agresiva, asimismo manifestó que ‘quien ríe de último, ríe mejor’, también quiero señalar que los primos y demás familiares del ciudadano Alberson Roque Torres pasan por el frente de la casa y manifiestan que ahora van por el hijo mío y por mi sobrino, situación que nos tiene muy angustiados y por eso tememos por nuestra vida, ya que desde que sucedieron los hechos hasta el presente día, hemos sido víctimas de amenazas. Es todo”
Al respecto, el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, establece que las medidas de protección serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos: 1.-La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal. 2.- La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección. 3.- La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección, 4.-. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
Ahora bien, analizadas las circunstancias que motivaron la solicitud fiscal y las cuales constituyen a criterio de quien aquí decide, sucesos de carácter grave, en virtud del tipo de amenazas que ha sufrido el ciudadano RICARDO ANTONIO DÁVILA ANGARITA, antes identificado, toda vez que el mismo manifestó: “El día 20-01-2013, la mamá del ciudadano Alberson Roque Torres, se acercó a mi residencia ubicada en la Calle Principal Santa Eduvigis y empezó a amenazarme a mí y a los integrantes de mi familia, diciendo que lo que le hicieron a su hijo no se iba a quedar así, asimismo la ciudadana se portaba de manera agresiva, asimismo manifestó que ‘quien ríe de último, ríe mejor’, también quiero señalar que los primos y demás familiares del ciudadano Alberson Roque Torres pasan por el frente de la casa y manifiestan que ahora van por el hijo mío y por mi sobrino, situación que nos tiene muy angustiados y por eso tememos por nuestra vida, ya que desde que sucedieron los hechos hasta el presente día, hemos sido víctimas de amenazas. Es todo”, es por lo que este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho acordar protección al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, para lo cual se ordena al Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, que comisione a funcionarios adscritos a la Comisaría más cercana al domicilio de la víctima, a objeto de que constituya patrullaje policial diario de manera inmediata (a partir de la notificación), de lo cual deberá reportar a este Tribunal y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

La presente medida de protección tendrá una duración de DOS (02) MESES, prorrogable por un lapso o lapsos de igual tiempo, a solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial o de las propias víctimas, de conformidad con el artículo 42, último aparte de la mencionada ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Dra. ANCCELUT PRIETO MALDONADO, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y en consecuencia ACUERDA a partir de la presente fecha, protección al ciudadano: RICARDO ANTONIO DÁVILA ANGARITA, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Técnico en Comunicación, actualmente trabajando como conductor, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.303.040,residenciado en: Calle Principal Santa Eduvigis, entrada del Callejón Guri, frente al Taller Guri, casa Nº 208, Parroquia Urimare, estado Vargas, de conformidad con los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 y 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, medida que ha de ser ejecutada bajo los parámetros arriba explanados.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, líbrese el correspondiente oficio al Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y a las víctimas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO

EL SECRETARIO,

ABG. MARIO VÁSQUEZ



ASUNTO: WP01-P-2013-000307