REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL




República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 20 de marzo de 2013
202° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-012

Vista la solicitud emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual requiere la expedición de orden de Aprehensión en contra de las ciudadanas DAYSI DAYANA MENDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-20.781.141, y NELSI RAFAELA ROMERO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-29.572.361, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Consta de las actas consignadas por el Ministerio Público, que en fecha 24 de febrero del año 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, recibieron Denuncia de la ciudadana DANIELIS MORALES, mediante la cual denuncia alas ciudadanas de nombre DAYANA Y NELSI, ya que las mismas se introdujeron a la residencia de su abuela de nombre ANA ROSA CURVELO, ubicada en el sector Montesano, calle “El Triunfo”, casa sin número, parroquia Maiquetía, estado Vargas, sin su consentimiento, en compañía de varias personas y hasta el momento no se quieren salir de la misma.

Ahora bien, el Ministerio Público está solicitando sea decretada orden de aprehensión en contra de las ciudadanas DAYSI DAYANA MENDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-20.781.141, y NELSI RAFAELA ROMERO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-29.572.361, y soporta su solicitud en los siguiente elementos: Acta de denuncia; Acta de Investigación Penal; Inspección Técnica del lugar; Oficio 23F1-176-2012 de fecha 08 de marzo de 2012 dirigido al Notario Público Vigésimo del Municipio Libertador; Carta Explicativa consignada en fecha 26 de noviembre de 2012, emanada del Consejo Comunal Montesano Centro “A”, mediante la cual dan fe de que la señora ANA CURVELO compró una casa ubicada en el Sector Callejón Ël Triunfo” en el año 2010, según consta en documento notariado; Notificación de fecha 09 de marzo de 2012, dirigida a la ciudadana MENDEZ ROMERO DEYSI DAYANA, a fin de comparecer ante la Fiscalía Primera del estado Vargas, el día 29 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. Hoy artículo 132 ejusdem; Notificación de fecha 09 de marzo de 2012, dirigida a la ciudadana ROMERO ESCOBAR NELSI RAFAELA, a fin de comparecer ante la Fiscalía Primera del estado Vargas, el día 29 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. Hoy artículo 132 ejusdem; Oficio 1308-12 de fecha 24 de abril de 2012, del Tribunal Segundo de Control del estado Vargas, informando a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas, la designación del Defensor Público a la ciudadana NELSI RAFAELA ROMERO ESCOBAR; Oficio 1362-12 de fecha 28 de mayo de 2012, del Tribunal Primero de Control del estado Vargas, informando a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas, la designación del Defensor Público a la ciudadana DEYSI DAYANA MENDEZ ROMERO.

Ahora bien, con todos los elementos mencionados anteriormente el Ministerio Público sostiene que están presentes los extremos a que contrae los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, continúa el Ministerio Público alegando que bastaría revisar entonces a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal que se solicita en el presente caso, existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, o ambos, pues no es menester la comprobación de todos los supuestos que presuponen ipso iure la presunción del peligro de fuga o de obstaculización para dictar la providencia de detención, por no tener carácter acumulativo, sino establecer a través del análisis de cualquiera de las circunstancias individuales del caso, la derivación de un indicio o de una conjetura que produzca certeza de que el imputado realice un acto dirigido a eludir o entorpecer la consecución normal del proceso. Esto quiere decir, que la norma no prejuzga sobre la verificación de una acción concreta a posteriori, sino sobre la mera posibilidad de que ocurra, pues de otro modo, sería contradictoria con el resultado que se previene evitar y haría inútil su inclusión en el texto normativo procesal penal. Prosigue el Ministerio Público citando el derogado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 237 referido a la presunción del peligro de fuga, que en el caso que nos ocupa resulta patente que existe un indicio o conjetura que produce certeza razonable de que las imputadas DEYSI DAYANA MÉNDEZ ROMERO Y NELSI RAFAELA ROMERO ESCOBAR, realicen un acto dirigido a eludir o entorpecer la consecución normal del proceso, quienes han sido reticentes a las múltiples citaciones y llamados que se les han realizado, asimismo la pena que podría llegarse a imponérseles a las imputadas en caso de ser condenadas, oscila entre cinco y diez años de prisión y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y que configura perse una presunción legal del peligro de fuga conforme al artículo 251, (hoy 237) parágrafo 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se deduce expresamente por mandato de la Ley e impone al Ministerio Público la obligación de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Este Tribunal para decir observa:
De las actas que conforman las presentes actuaciones tenemos:
Denuncia interpuesta por la ciudadana DANIELIS MORALES en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en fecha 24 de febrero de 2012. Copia simple del documento de compra venta referido al inmueble y donde figura como propietaria la ciudadana ANA ROSA CURVELO. Informe Médico, emanado de la Casa de Reposo La Abuelita, C.A donde se hace mención que la ciudadana ANA ROSA CURVELO, padece de un “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR”. Acta de investigación suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hacia el inmueble y en el mismo se encontraban las ciudadanas DEYSI DAYANA MENDEZ ROMERO, no así NELSI RAFAELA ROMERO ESCOBAR, dejándole boletas de citación a nombre de las mismas para el día 27 de febrero de 2012. Inspección Técnica realizada al inmueble por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, mediante la cual dejan constancia de las características del inmueble, mediad, ubicación y que el mismo presentaba evidentes signos de violencia. Acta de Investigación realizada por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, mediante la cual dejan constancia que la ciudadana DEYSI DAYANA MENDEZ ROMERO, se presentó en esas instalaciones en fecha 27 de febrero de 2012, fecha en la cual fue citada por los mencionados funcionarios al momento de presentarse en el inmueble. Acta de Investigación realizada por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, mediante la cual dejan constancia que la ciudadana NELSI RAFAELA ROMERO ESCOBAR, se presentó en esas instalaciones en fecha 27 de febrero de 2012, fecha en la cual fue citada por los mencionados funcionarios al momento de presentarse en el inmueble. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble. Acta de llamada telefónica realizada a las ciudadanas DEYSI MENDEZ ROMERO Y NELSI RAFAELA MENDEZ ROMERO emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público mediante al cual dejan constancia que fueron atendidos por una prima de las investigadas informándole que deben comparecer el día 16/05/2012 a las 8:30 a.m a los fines de realizarse el acto de imputación. Acta de Diferimiento de fecha 16/05/2012 donde dejan constancia que la misma se levanta con motivo de que aún no ha llegado el acta de juramentación de la Defensa de la ciudadana DEYSI MENDEZ. En la misma aparecen los nombres de DEYSI y NELSI. Y la fecha para cual se difiere el acto es el 30/05/2012. Acta de Diferimiento de fecha 30/05/2012 donde dejan constancia que la misma se levanta con motivo de que no compareció la Defensa Pública asignada. En la misma aparece el nombre de DEYSI. Y la fecha para cual se difiere el acto es el 21/06/2012. Con fecha 23/03/2012, aparecen sendas solicitudes de nombramiento de Defensor Público dirigidas al Juez en funciones de Control, debido a que se iba a realizar el acto de imputación el día 29/03/2012, las cuales fueron resueltas por los Tribunales Primero Y Segundo en fechas 24/05/2012 y 11/04/2012 respectivamente. Oficio Nº 23F1-1136-11 de fecha 27 de noviembre de 2012, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante el cual solicita se sirva designar funcionarios adscritos a esa dependencia a los fines que haga efectiva CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA boleta de citación a nombre de MENDEZ ROMERO DEYSI DAYANA. Así mismo le solicitó sea remitida notificación del recibo. Oficio Nº 23F1-0976-12 de fecha octubre de 2012, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público dirigido al Com. Jefe de la Policía y Circulación del estado Vargas, mediante el cual solicita designación de comisión constituida por ese Organismo a su cargo, ello a fin de hacer efectiva citación a nombre de MENDEZ ROMERO DEYSI DAYANA. Asimismo solicitó deje constancia mediante acta respectiva de las resultas de la presente comisión, diligencia la cual deberá rendir ante esta Representación Fiscal, en un lapso perentorio de cinco (5) días sea remitida notificación del recibo. Cabe destacar que en ambos casos, de las actas aportadas por el Ministerio Público a fin de resolver su solicitud, no están anexas las resultas solicitadas.
De lo anterior podemos colegir que las investigadas han asistido a las citaciones realizadas tanto por los funcionarios policiales como por el Ministerio Público, incluso han asistido a los Tribunales penales proponiendo diligencias con la finalidad que le sean designados y juramentados sus Defensores Públicos.

Al respecto la Sala de Casación Penal en el expediente A07-072, de fecha 08-08-2007, Sentencia Nº 500, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores señaló lo siguiente: “…Una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz, y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, que exista la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, que surjan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en ese hecho punible, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, sólo en estos casos se, autorizador cualquier medio la aprehensión del imputado. …”

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el sentido que se le decrete orden de privación preventiva de libertad en contra de las ciudadanas DEYSI DAYANA MENDEZ ROMERO Y NELSI RAFAELA ROMERO ESCOBAR, por no estar demostrado el estado de contumacia de ambas ciudadanas referenciado por el Ministerio Público en su solicitud, elemento que debe ser concurrente de acuerdo con el criterio anterior con los extremos del artículo 250 (hoy artículo 236) de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual requiere la expedición de orden de privación preventiva de libertad en contra de las ciudadanas DAYSI DAYANA MENDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-20.781.141, y NELSI RAFAELA ROMERO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-29.572.361, por no concurrir el estado de contumacia con los extremos del artículo 250 (hoy artículo 236) de la Ley Adjetiva Penal
Publíquese, diaricese y notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,

LUIS E MONCADA I.
EL SECRETARIO

MARIO VÁSQUEZ
WP01-P-2012-1461