REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL


Macuto, 20 de marzo de 2013
202º y 154º
Causa No. WP01-P-2013-250

Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Jesús Alberto Blanco, mediante la cual requiere se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido MARIN GODOY DANIEL JESÚS y en su lugar se le imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

En fecha 05 de febrero del presente año, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano MARIN GODOY DANIEL JESÚS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, sustentado en lo anterior, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

El proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contenido en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal y de carácter excepcional la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, ahora bien, siendo que las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al imputado MARIN GODOY DANIEL JESÚS, han variado, toda vez que de la acusación presentada por el Ministerio Público se puede verificar que uno de los delitos por el cual acusa el Representante Fiscal es ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 80 Y 82 del Código Penal y 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los objetos experticiados, presuntamente despojados por el imputado a las víctimas son relativamente de poco valor y siendo que éstas lo recuperaron casi de inmediato, luego consta en autos que el imputado al momento de ocurrencia de los hechos era menor de 21 años y no consta en las actas que posea antecedentes penales en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida de coerción e imponer una menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal declara con lugar la solicitud formulada por la Defensa Privada ya que han variado las circunstancias que tomó el Tribunal para decretar la medida Privativa de Libertad y la posible pena a imponer, en consecuencia le otorga medida cautelar sustitutiva al tantas veces mencionado Pedro Sandoval, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3º, 4º y 8º del texto penal adjetivo; debiendo cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse una vez al mes ante la sede de este Despacho por ocho meses y cuando así sea requerido.
2.- Presentar dos fiadores que ganen al menos el salario mínimo al mes, debiendo presentar constancia de residencia, de ingresos, de buena conducta.
3.- Notificar al Tribunal en caso de cambiar de residencia o domicilio.
4.- Prohibición de acercarse a las víctimas.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Privado Dr. Jesús Alberto Blanco. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado MARIN GODOY DANIEL JESÚS, portador de la cédula de identidad No. V-24.177.480, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242, ordinales 3°, 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
EL JUEZ

LUIS E MONCADA I.
EL SECRETARIO

ABG. MARIO VÁSQUEZ
CAUSA N° WP01-P-2013-250