REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION CONTROL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 22 de marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-2492

JUEZ: LUIS E MONCADA I
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZÁLEZ
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMÁN
IMPUTADOS: ANTONIO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELÁSQUEZ Y GONZÁLEZ LEANDRO RAFAEL
DEFENSA PRIVADA: DRA. FEIZA TAUWIL

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra de los ciudadanos: ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 04-11-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ANTONIO MARCANO (v) y de DORLY RODRIGUEZ (v), portador de la cédula de Identidad N 14.766.024, residenciado en: La Guaira, Barrio El Colorado, Sector El Circo, casa sin número, Estado Vargas, EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacida en fecha 21-01-197, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de LEIDA VELASQUEZ (f) y de RAUL CERMEÑO (f), portador de la cédula de Identidad N 09.996.502, residenciado en: La Guaira, cale atrás del Cardonal, casa sin número, Estado Vargas y GONZALEZ LEANDRO RAFAEL, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 26-10-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de EDGAR GONZALEZ (v) y de ZULAY LEANDRO (v), portador de la cedula de Identidad N 20.005.453, residenciado en: La Guaira, Barrio El Colorado, Sector El Circo, casa Nro: 35, estado Vargas.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 hoy artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELÁSQUEZ Y GONZÁLEZ LEANDRO RAFAEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, (Hoy articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas), todo ello en virtud que, “Siendo aproximadamente las 12:20 del mediodía del día 22-11-12, los funcionarios adscritos a la Policía de Circulación del estado Vargas, ciudadanos GARCÍA HÉCTOR titular de la cédula de identidad N° 15.020.622, BLANCO JOSÉ titular de la cédula de identidad N° 15.831.467 y BELTRAN INGRID, titular de la cédula de identidad N° 16.310.239, cuando se encontraban en labores de investigación debido a múltiples denuncias de la comunidad, en el barrio el Cardonal en la Parroquia de la Guaira, específicamente en la parte posterior de la Unidad Educativa REPÚBLICA DE PANAMÁ, observaron a dos ciudadanos y una ciudadana que denotaban una actitud nerviosa por lo que fueron abordados por la comisión policial quedando identificados con los nombres de MARCANO RODRÍGUEZ ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 14.766.024, CERMEÑO VELASQUEZ EUDELYS DEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 9.996.502 y GONZÁLEZ LEANDRO EDGAR RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 20.005.453, por lo que los funcionarios actuantes en presencia de los ciudadanos ERICK RAFAEL SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° 15.266.999 y RODERY FUENTES titular de la cédula de identidad N° 14.312.339, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal de cada uno de ellos, incautándole al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, en el short multicolor que llevaba puesto para ese momento, un monedero de tela de color rosado con negro contentivo en su interior de la cantidad de doscientos treinta y siete envoltorios confeccionados en papel aluminio, en cuyo interior de cada uno de ellos había la presunta sustancia denominada cocaína con un peso bruto de 42 gramos y la cantidad de treinta y cinco bolívares fuertes, a la ciudadana EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ, se le localizó en uno de los bolsillos de jean que cargaba puesto, un envoltorio confeccionado en material sintético, contentivo en su interior de la cantidad de veintiún envoltorios confeccionados en material sintético de color verde con negro, en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó la presunta sustancia denominada cocaína con un peso bruto de (21) gramos, mientras que al ciudadano GONZÁLEZ LEANDRO RAFAEL, se le incautó un bolso de color negro, sintético con la inscripción SAMSONITE, en cuyo interior se encontró dos trozos de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de restos de semilla vegetal de la presunta sustancia denominada marihuana con un peso bruto de (80) gramos, por lo que los mencionados ciudadanos quedaron formalmente detenidos y puesto a la orden de esta Oficina Fiscal, quien los presentó en tiempo oportuno por ante e! Juzgado Tercero de Control de! estado Vargas, quien les acordó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo vigente para la fecha,

La Defensa Privada entre otras cosas expuso: ““Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa en este acto, de la revisión de la presente acusación se observa que la misma, carece de elementos serios, que comprometan la responsabilidad o culpabilidad de mi defendido, por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien ciudadano juez en caso de admitir la misma, solicito se mantenga la libertad de los mismos acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal, asimismo ratifico el escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de enero de 2013, a los fines de evacuar el testimonio de los ciudadanos ROBERT NAZARET PEÑA CERMEÑO, portador de la cédula de identidad Nro. 26.763.262 y de la ciudadana ANNI JHONNAY DE LOS ANGELES PADRON CEMEÑO, portadora de la cédula de identidad nro. 18.756.239, toda vez que los mismos tienen amplio conocimiento de los hechos que realmente sucedieron al momento que mis defendidos, fueron aprehendidos, ya que son testigos presénciales en la presente causa, por ultimo solicito copias. Es todo”.

Los imputados se acogieron al precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados de autos JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELÁSQUEZ Y GONZÁLEZ LEANDRO RAFAEL, el día 22-11-12, los funcionarios adscritos a la Policía de Circulación del estado Vargas, ciudadanos GARCÍA HÉCTOR titular de la cédula de identidad N° 15.020.622, BLANCO JOSÉ titular de la cédula de identidad N° 15.831.467 y BELTRAN INGRID, titular de la cédula de identidad N° 16.310.239, encontrándose en labores de investigación debido a múltiples denuncias de la comunidad, en el barrio el Cardonal en la Parroquia de la Guaira, específicamente en la parte posterior de la Unidad Educativa REPÚBLICA DE PANAMÁ, observaron a dos ciudadanos y una ciudadana que denotaban una actitud nerviosa por lo que fueron abordados por la comisión policial quedando identificados con los nombres de MARCANO RODRÍGUEZ ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 14.766.024, CERMEÑO VELASQUEZ EUDELYS DEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 9.996.502 y GONZÁLEZ LEANDRO EDGAR RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 20.005.453, seguidamente los funcionarios actuantes en presencia de los ciudadanos ERICK RAFAEL SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° 15.266.999 y RODERY FUENTES titular de la cédula de identidad N° 14.312.339, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento y de conformidad con el artículo 205 hoy artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal de cada uno de ellos, incautándole al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, en el short multicolor que llevaba puesto para ese momento, un monedero de tela de color rosado con negro contentivo en su interior de la cantidad de doscientos treinta y siete envoltorios confeccionados en papel aluminio, en cuyo interior de cada uno de ellos había la presunta sustancia denominada cocaína con un peso bruto de 42 gramos y la cantidad de treinta y cinco bolívares fuertes, a la ciudadana EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ, se le localizó en uno de los bolsillos de! jean que cargaba puesto, un envoltorio confeccionado en material sintético, contentivo en su interior de la cantidad de veintiún envoltorios confeccionados en material sintético de color verde con negro, en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó la presunta sustancia denominada cocaína con un peso bruto de (21) gramos, mientras que al ciudadano GONZÁLEZ LEANDRO RAFAEL, se le incautó un bolso de color negro, sintético con la inscripción SAMSONITE, en cuyo interior se encontró dos trozos de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de restos de semilla vegetal de la presunta sustancia denominada marihuana con un peso bruto de (80) gramos.

En tal sentido, se admite el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 23-12-2012, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313, ordinal 2 eiusdem, admitiendo la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, (Hoy articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas), declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido que no se admitiera la acusación fiscal.

Igualmente, se admiten parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por si solo conforme al 1357 del Código Civil, con la salvedad de la experticia Grafotécnica N° 9700-030-308, practicada por la Dirección de Documentología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dado que en las presentes actuaciones no consta experticia Grafotécnica N° 9700-030-308, practicada por la Dirección de Documentología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cantidad de treinta y cinco bolívares fuertes incautados en el presente procedimiento.

Con relación a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada de los Imputados Se admiten por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el art. 313 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al acervo probatorio las experticias, deben ser ratificadas por quienes la suscriben para su incorporación, por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de; inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la sala Constitucional, del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por sí solos conforme al artículo 1357 del Código Civil. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se admiten los medios de prueba ofrecido por esta, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el art. 313 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, los acusados fueron impuestos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
Con relación a la medida de coerción La Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 19 de febrero de este año al decidir sobre el recurso de apelación incoado por al defensa de los imputados acordó decretar La libertad sin restricciones de los mismos, y visto que los acusados no han sido contumaces en el presente proceso y que los mismos asistieron a la convocatoria para la realización de la Audiencia Preliminar, quien decide acuerda mantener dicho estado de libertad.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 04-11-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ANTONIO MARCANO (v) y de DORLY RODRIGUEZ (v), portador de la cédula de Identidad N 14.766.024, residenciado en: La Guaira, Barrio El Colorado, Sector El Circo, casa sin número, Estado Vargas, EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacida en fecha 21-01-197, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de LEIDA VELASQUEZ (f) y de RAUL CERMEÑO (f), portador de la cédula de Identidad N 09.996.502, residenciado en: La Guaira, cale atrás del Cardonal, casa sin número, Estado Vargas y GONZALEZ LEANDRO RAFAEL, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 26-10-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de EDGAR GONZALEZ (v) y de ZULAY LEANDRO (v), portador de la cedula de Identidad N 20.005.453, residenciado en: La Guaira, Barrio El Colorado, Sector El Circo, casa Nro: 35, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, (Hoy articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas). Se instruye a la secretaria a que remita el presente asunto en su debida oportunidad a la fase de juicio en un plazo de ley. Se emplaza a las partes para en un plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer por distribución.


EL JUEZ

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA


NAIROBIS GUZMÁN
WP01-P-2012-2492