REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION CONTROL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 22 de marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-27

JUEZ: LUIS E MONCADA I
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS TROCELIS
SECRETARIA: ABG. NAIROBIS GUZMÁN
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO CASTRO PALENTINO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YURIMA VÁSQUEZ

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO CASTRO PALENTINO, portador de la cedula de identidad Nro: V- Nº 19796450, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 04-02-1991, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de VALERIO CASTRO (v) y de ANA DOLORES PALENTINO (v), residenciado en: Caraballeda, Blanquita de Pérez, sector 1, casa S/N, estado Vargas,.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 hoy artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO PALENTINO, portador de la cedula de identidad Nro: V- Nº 19796450, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos, 458 y 277 del Código Penal en agravio del ciudadano Albino Felipe Méndez González, todo ello en virtud que, “En fecha 08 de enero de 2013, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en Las Residencias Golf Mar frente al reten de menores de Caraballeda, parroquia Caraballeda, estado Vargas, el ciudadano Carlos Eduardo Castro Polentino en compañía de Luis Izaguirre (Adolescente) los cuales se desplazaban en un vehículo tipo moto, de color rojo abordaron al ciudadano Albino Felipe Mendes González, cuando este se disponía a entrar a su residencia y bajo amenazas de muerte y apuntándolo a la cabeza con un arma de fuego lo constriñeron a dirigirse hasta su apartamento, luego allí los ciudadanos Carlos Eduardo Castro Polentino y de Luis Izaguirre (Adolescente) posteriormente al revisar el inmueble procedieron a llevarse una maleta la cual en su interior contenía un CPU sin marca, serial 5731274713, un par de cometas marca Lenovo serial 41A5334 y otra maleta rojo y azul la cual en su interior contenía una impresora marca HP modelo C4200 serial, CN759GD21P, estos ciudadanos al emprender la huida del sector y al ser sorprendidos por efectivos policiales del estado Vargas procedieron a arrojar el arma de fuego en el jardín de dichas residencias y al ser aprendidos por los efectivos policiales se les incautó lo que anteriormente habían sustraído del inmueble de la hoy víctimas.

La Defensa Pública entre otras cosas expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa en este acto, de la revisión de la presente acusación se observa que la misma, carece de elementos serios, que comprometan la responsabilidad o culpabilidad de mi defendido, por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien ciudadano juez en caso de admitir la misma, solicito sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ultimo solicito copias. Es todo”.

El imputado se acogió al precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado de autos CARLOS EDUARDO CASTRO PALENTINO, identificado de la cédula de identidad Nro: V- Nº 19796450 en fecha 08 de enero de 2013, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en Las Residencias Golf Mar frente al retén de menores de Caraballeda, parroquia Caraballeda, estado Vargas, el ciudadano Carlos Eduardo Castro Polentino en compañía de Luis Izaguirre (Adolescente) los cuales se desplazaban en un vehículo tipo moto, de color rojo abordaron al ciudadano Albino Felipe Mendes González, cuando este se disponía a entrar a su residencia y bajo amenazas de muerte y apuntándolo a la cabeza con un arma de fuego lo constriñeron a dirigirse hasta su apartamento, luego allí los ciudadanos Carlos Eduardo Castro Polentino y de Luis Izaguirre (Adolescente) posteriormente al revisar el inmueble procedieron a llevarse una maleta la cual en su interior contenía un CPU sin marca, serial 5731274713, un par de cometas marca Lenovo serial 41A5334 y otra maleta rojo y azul la cual en su interior contenía una impresora marca HP modelo C4200 serial, CN759GD21P, estos ciudadanos al emprender la huida del sector y al ser sorprendidos por efectivos policiales del estado Vargas procedieron a arrojar el arma de fuego en el jardín de dichas residencias y al ser aprendidos por los efectivos policiales se les incautó lo que anteriormente habían sustraído del inmueble de la hoy víctima.

En tal sentido, se admite el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 22-02-2013, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 313, ordinal 2 eiusdem, admitiendo la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos, 458 y 277 del Código Penal en agravio del ciudadano Albino Felipe Méndez González, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que no se admitiera la acusación fiscal.

Igualmente, se admiten Totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por si solo conforme al 1357 del Código Civil.

Asimismo, el imputado fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

Con relación a la solicitud formulada por la defensa respecto de la revisión de la medida de coerción decretada por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2013, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, toda vez que, los elementos que se tomaron en cuenta para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad no han variada hasta este momento.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano EDUARDO CASTRO PALENTINO, portador de la cedula de identidad Nro: V- Nº 19796450, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 04-02-1991, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de VALERIO CASTRO (v) y de ANA DOLORES PALENTINO (v), residenciado en: Caraballeda, Blanquita de Pérez, sector 1, casa S/N, estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos, 458 y 277 del Código Penal en agravio del ciudadano Albino Felipe Méndez González. Se instruye a la secretaria a que remita el presente asunto en su debida oportunidad a la fase de juicio en un plazo de ley. Se emplaza a las partes para en un plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer por distribución.


EL JUEZ

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA


NAIROBIS GUZMÁN
WP01-P-2013-027