REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 26 de marzo de 2013
202° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-627
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMÁN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LILIANA GUERRA
DEFENSA PÚBLICA 2º: FRANZULY YOLE MARÍN
IMPUTADOS: EMILIO JESÚS PALACIO AMUNDARAÍN Y ULISES JESÚS JAEN GORRÍN.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra de los ciudadanos: ULISES JESÙS JEAN GORRIN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Marilyn Gorrin Ruiz (v) y de Ulises Arnaldo Jaén Capriles (v), portador de la cédula de identidad Nº 12.225.189, residenciado en: Chichiriviche de la Costa, Sector las Monjas, casa sin número, cerca del estadium, estado Vargas y EMILIO JESÙS PALACIOS AMUNDARAIN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Barlovento, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zulay Natividad Amundarain (v) y de Augusto Vargas (v), portador de la cédula de identidad Nº 22.766.123, residenciado en: Vista el Mar, Arrecife, cerca de la licorería Nereida, casa sin numero, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Dra. LILIANA GUERRA, en su condición de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos: ULISES JESÙS JEAN GORRIN Y EMILIO JESÙS PALACIOS AMUNDARAIN, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a del Estado Vargas, en fecha 24-03-2013, aproximadamente a las 05:00 Horas de la tarde , toda vez que, al encontrase los funcionarios actuantes en la sede del comando de Chichiriviche de la costa del estado vargas, se apersonaron un grupo de jóvenes quines dijeron llamarse FRANCO RODRIIGUEZ FREDDY MANUEL, v.-19.123.392, LOPEZ GARCIA JUAN MANUEL v.-20.192.260, GUERRERO ALVAREZ MIGUEL ARMANDO V.-19.628.374, Y SAMUEL ANTON MORALES V.-18.756.599, informando que cerca de la Capilla de San Miguel, fueron sorprendidos en la vía pública por seis (06) ciudadanos de los cuales cuatro (04) eran hombres y dos (02) eran femeninas, revelando que habían sido despojados de dos vehículos tipo motocicleta: una marca EMPIRE, KEWAY, MODELO HORSE 150, DE COLOR AZUL, PLACAS AA2464T, que pertenecía alma ciudadano FRANCO RODROGUEZ FREDDYMANUEL, y la otra moto MARCA EMPIRE KEWAY, MODELO HORSE 150, DE COLOR NEGRO, PLACAS AA9M99N, perteneciente al ciudadano LOPEZ GARCÍA JUAN MANUEL, por lo que los funcionarios castrense tomaron la acción de salir de comisión a efectuar un patrullaje en las adyacencias del pueblo, con el fin de ubicar a los posibles autores del delito, en compañía del ciudadanos SAMUEL MORALES, y al momento de pasar por la vía que conduce hacia Puerto cruz, donde avistaron a seis (06) ciudadanos en tres (03) vehículos tipo moto el cual fueron reconocidos por el ciudadano SAMUEL MORALES, como los responsables del hecho, dos de ellos quines eran un masculino y una femenina emprendieron veloz huida en un vehículo tipo moto, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto y el resto de los ciudadano se quedaron en el sitio, en dos (02) vehículos tipo moto, a quines se les hizo la detención preventiva, siendo trasladados hasta la sede del comando, siendo estas personas identificadas como PALACIOS AMUNDARAIN EMILIO JESUS, JAEN GORDIN ULISES JESUS, junto a tres adolescentes, de igual manera se pudo verificar que una de las dos motocicletas en que se trasladaban estas personas se trataba de la motocicleta MARCA EMPIRE KEWAY, MODELO HORSE 150, DE COLOR NEGRO PLACAS AA9M99N,, perteneciente al ciudadano LOPEZ GARCIA JUAN MANUEL y la otra motocicleta MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150, DE COLOR AZUL, PLACAS AE7H85D, que supuestamente era del ciudadano JAEN GORRIN ULISES JESUS, el mismo no presentó ningún tipo de documento que avalara su propiedad, acto seguido junto a una comisión adicional del organismo castrense procedieron a practicar la aprehensión definitiva de los imputados de autos junto a los vehículos al comando. Cursa en las actuaciones Actas de entrevistas rendida por los ciudadanos FRANCO RODRIGUEZ FREDDY MANUEL, LOPEZ GARCIA JUAN MANUEL, GUERRERO ALVAREZ Y MIGUEL ARMANDO SAMUEL ANTON MORALES, titulares de las cédulas de identidad V.-19.123.392, V.-20.192.260, V.-19.628.374 Y V.- 18.756.599, respectivamente, quienes narran entre otras cosas que el día 24-03-32013, en horas de la mañana cuando se dirigían junto a unos amigos en su vehículo tipo moto, los imputados de autos los cuales describen con precisión, utilizando un arma de fuego los amedrentaron bajo amenaza de muerte , haciéndolos bajar de la moto haciéndoles seña que se dirigieran hasta la zona boscosa, par despojarlos de sus vehículos tipo moto, Reseñas fotográficas de los imputados y de los vehículos tipo motos incautados, y Registro de Cadena de custodia de las Evidencias Físicas Incautadas. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1,2,3,6 y 10 del artículo 6 de la mencionada ley especial, y USO DE ADOLESCENTE PARA COMETER DELITO, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: Acta Policial, Acta de Entrevistas de as víctimas y testigos ya plenamente identificados, Registro de Cadena de Custodia y 4) Copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es todo.”
El imputado EMILIO JESÙS PALACIOS AMUNDARAIN, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar acogiéndose al Precepto Constitucional que lo ampara. No así el coimputado ULISES JESÙS JEAN GORRIN, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó lo siguiente: “Yo a ninguno de ellos los conozco, ellos iban pasado con sus amigos yo estoy en el pueblo y me dicen que si les puedo hacer la carrera, yo les digo, bueno si va yo les cobro 300 a puerto cruz, y le mando un mensaje a m i esposa, diciéndole que iba a puerto cruz a hacer una carrera, vamos en la vía y el y el menor de edad me llaman desde una cierta distancia, hablando con la joven, cuando me pasa el jeep de la guardia y me apunta y le digo, soy yo el de Chichiriviche, y uno de los jóvenes que estaba en el jeep me quita la llave de la moto y le digo a la muchacha, que yo subía después iba a esperar que me entregaran la llave de mi moto, sube el jeep de la guardia y el sargento habla conmigo y el me comienza a explicar pues, y la muchacha que yo traía ella traía un bolso y un casco y ahí yo le digo a la muchacha toma el bolso y sale un muchacho y me dice eso es mío y yo le digo, bueno yo no se, yo la traía a ella y le digo toma, ahí es donde me inculpan y es donde el sargento me encerró y me comenzaron a acusar, y ellos me decían; yo lo que quiero es mi moto y yo le dije, que le pasan esta es mi moto, esta legal y yo trabajo con ella, ellos me inculpaban, a mi me dio mucha impotencia, es todo”. Donde trabaja]?- en Tanaguarenas en los edificios. – pertenece a alguna cooperativa de moto taxis?- no. Cuales son las características de su moto?- es un horse azul. -que placas? -no me lo se, yo soy el tercer dueño, la compre en diciembre. es todo, la representación fiscal no tiene mas preguntas. –Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensa: -posee los documentos de su moto?:- si. Donde están ahorita?: los tiene mi mamá, imagínese si se los doy a los guardias hacen lo mismo que con mi teléfono. – porque llevaba de parrillera a esa muchacha? porque hacia una carrerita y yo no he cobrado en semana santa, tengo de testigos a los ingenieros que no he cobrado. -cuanto cobro?- 300 pero no me los dieron por lo que paso. -Le dijo a alguien que iba a hacer esa carrerita?- si a mi novia por celular, por mensajes, cual es su nro? - 0416-202-48.14 ese es mi teléfono.- cual es el nro de ella? -El nro de ella, no me lo se, no se me ni el de mi mama, yo tengo el numero guardado. -donde esta ese teléfono?- los tienen los guardias, es todo. Y la Defensa Pública arguyó: “Vista la exposición hecha por la representación fiscal y revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa considera que se debe llevar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias por practicar, que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación cierta e inequívoca de mis defendidos en los hechos precalificados toda vez que según las actas de entrevistas las conductas desplegadas por cada una de las personas se señaladas como perpetradores no se encuentran individualizadas para así poder determinar el grado de participación de cada uno, así como no se evidencia la incautación de arma de fuego alguna que pueda denotar el agravante indicado por el ministerio Público, así como tampoco consta de las actuaciones que mis defendidos hayan ejercido sometimiento alguno sobre los adolescentes aprehendidos, tendiente a procurar que los mismos cometan el delito prenombrado, por lo que solicito que se desestime el mismo, aunado a ellos el testimonio de mi defendido ULISES JAEN, quien manifestó una serie de circunstancias que deben ser corroboradas por la representación fiscal, que crean dudas acerca de la narración de los hechos tal cual como están explanados hasta este momento. Asimismo observa esta defensa sin ánimos de admitir participación alguna de mis representados que las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que se encuentran narrados los hechos podrían estar inmersos en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y así solicito sea considerado por este tribunal, en vista de lo anteriormente expuesto esta defensa solicita sea impuesta una medida cautelar menos gravosa en relación al ciudadano EMILIO PALACIOS y se decrete la libertad sin restricciones en relación al ciudadano ULISES JAEN, toda vez que no están llenos los extremos legales conforme lo establece el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios en contra de los ciudadanos: EMILIO JESÚS PALACIOS AMUNDARAIN Y ULISES JESÚS JAEN GORRÍN, con relación a su aprehensión el día 24 de marzo del presente año, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, toda vez que, al encontrase los funcionarios actuantes en la sede del Comando de Chichiriviche de la costa del estado vargas, se apersonaron un grupo de jóvenes quines dijeron llamarse FRANCO RODRIIGUEZ FREDDY MANUEL, v.-19.123.392, LOPEZ GARCIA JUAN MANUEL v.-20.192.260, GUERRERO ALVAREZ MIGUEL ARMANDO V.-19.628.374, Y SAMUEL ANTON MORALES V.-18.756.599, informando que cerca de la Capilla de San Miguel, fueron sorprendidos en la vía pública por seis (06) ciudadanos de los cuales cuatro (04) eran hombres y dos (02) eran femeninas, revelando que habían sido despojados de dos vehículos tipo motocicleta: una marca EMPIRE, KEWAY, MODELO HORSE 150, DE COLOR AZUL, PLACAS AA2464T, que pertenecía alma ciudadano FRANCO RODROGUEZ FREDDYMANUEL, y la otra moto MARCA EMPIRE KEWAY, MODELO HORSE 150, DE COLOR NEGRO, PLACAS AA9M99N, perteneciente al ciudadano LOPEZ GARCÍA JUAN MANUEL, por lo que los funcionarios castrenses tomaron la acción de salir de comisión a efectuar un patrullaje en las adyacencias del pueblo, con el fin de ubicar a los posibles autores del delito, en compañía del ciudadano SAMUEL MORALES, y al momento de pasar por la vía que conduce hacia Puerto Cruz, donde avistaron a seis (06) ciudadanos en tres (03) vehículos tipo moto el cual fueron reconocidos por el ciudadano SAMUEL MORALES, como los responsables del hecho, dos de ellos quines eran un masculino y una femenina emprendieron veloz huida en un vehículo tipo moto, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto y el resto de los ciudadano se quedaron en el sitio, en dos (02) vehículos tipo moto, a quines se les hizo la detención preventiva, siendo trasladados hasta la sede del comando, siendo estas personas identificadas como PALACIOS AMUNDARAIN EMILIO JESUS, JAEN GORDIN ULISES JESUS, junto a tres adolescentes, de igual manera se pudo verificar que una de las dos motocicletas en que se trasladaban estas personas se trataba de la motocicleta MARCA EMPIRE KEWAY, MODELO HORSE 150, DE COLOR NEGRO PLACAS AA9M99N,, perteneciente al ciudadano LOPEZ GARCIA JUAN MANUEL y la otra motocicleta MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150, DE COLOR AZUL, PLACAS AE7H85D, que supuestamente era del ciudadano JAEN GORRIN ULISES JESUS, el mismo no presentó ningún tipo de documento que avalara su propiedad, acto seguido junto a una comisión adicional del organismo castrense procedieron a practicar la aprehensión definitiva de los imputados de autos junto a los vehículos. Cursan en las actuaciones: Actas de entrevistas rendida por los ciudadanos FRANCO RODRIGUEZ FREDDY MANUEL, LOPEZ GARCIA JUAN MANUEL, GUERRERO ALVAREZ Y MIGUEL ARMANDO SAMUEL ANTON MORALES, titulares de las cédulas de identidad V.-19.123.392, V.-20.192.260, V.-19.628.374 Y V.- 18.756.599, respectivamente, quienes narran entre otras cosas que el día 24-03-32013, en horas de la mañana cuando se dirigían junto a unos amigos en su vehículo tipo moto, los imputados de autos los cuales describen con precisión, utilizando un arma de fuego los amedrentaron bajo amenaza de muerte, haciéndolos bajar de la moto haciéndoles seña que se dirigieran hasta la zona boscosa, par despojarlos de sus vehículos tipo moto, Reseñas fotográficas de los imputados y de los vehículos tipo motos incautados, y Registro de Cadena de custodia de las Evidencias Físicas Incautadas., en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con los artículos 262 y 373.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, es decir, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1,2,3,6 y 10 del artículo 6 de la mencionada ley especial, y USO DE ADOLESCENTE PARA COMETER DELITO, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene una pena asignada que va desde ocho a dieciséis años de presidio, existiendo una presunción legal de peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que en el presente caso se encuentra presente el interés Superior del Niño o Niña, en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Así se decide.
Se acuerdan las copias solicitas por la defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: : PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, asi como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: PALACIO AMUNDARAIN EMILIO JESÙS Y JAEN GORRIN ULISES JESÙS, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y la libertad sin restricciones. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1,2,3,6 y 10 del artículo 6 de la mencionada ley especial, y USO DE ADOLESCENTE PARA COMETER DELITO, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea desestimado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA COMETER DELITO, así como que sea calificado el delito de robo como frustrado. CUARTO: se designa como centro de reclusión el Internado Judicial El Rodeo III, estado Miranda. QUINTO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias.
EL JUEZ DE CONTROL
LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA
Abog. NAIROBIS GUZMÁN
WP01-P-2013-627