REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 26 de marzo de 2013
202° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-631
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMÁN.
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: OSCAR BARILLAS.
DEFENSA PÚBLICA: FRANZULY YOLE MARÍN.
IMPUTADA: DIAZ OLIVEROS YANINE DE LOS ANGELES JOSEFINA

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la ciudadana: YANINE DE LOS ÀNGELES DÌAZ OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.615.637, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 2801-1992, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hija de YANIRA OLIVERAS (v) y de JORGE DÌAZ (v), residenciado en: la Pastora, Calle el mercado, casa sin numero calle la vuelta Avenida Sucre, Catia, Municipio Libertador, Caracas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el DR. EUGENIO BARILLAS, en su condición de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a la ciudadana: YANINE DE LOS ÀNGELES DÌAZ OLIVERO, identificada con la cédula de identidad Nº 20.615.637, quien resultó aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 25-03-2013, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, toda vez que, al encontrase los funcionarios actuantes de recorrido por la parroquia Catia La Mar, cuando recibieron un llamado de un ciudadana quien manifestó ser y llamarse DE DIAZ MARGARITA, que hacía media hora habían acompañado hasta su casa, en atención a una denuncia, donde se presumía la invasión por parte de una joven, en ese momento la ciudadana les mencionó que la joven que había descrito había irrumpido su vivienda en compañía de otro joven, en tal sentido se trasladaron nuevamente en la unidad hasta el lugar, ubicado en el sector Tacagua, calle Tenerife y al llegar a la vivienda los funcionarios actuantes lograron visualizar a la ciudadana descrita con anterioridad por la denunciante en compañía de otro joven, en tal sentido procedieron a darle la voz de alto, y a re proceder igualmente a realizarle la respectiva revisión corporal al ciudadano, quien se identificó como SANCHEZ ABDIEL, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quien indicó además que él se encontraba en el lugar realizando un trabajo como cerrajero, contratado para el momento por la imputada de autos, a quien le tomaron acta de entrevista sobre los hechos objeto de la presenta causa, la cual consta en las actuaciones; seguidamente se le indicó a la ciudadana que una vez en la dirección de investigaciones sería objeto de una revisión corporal por respeto a su pudor quedando posteriormente identificada como DIAZ OLIVEROS YANINE DE LOS ANGELES JOSEFINA, a su vez indicó que había realizado dicha acción en virtud de que un Tribunal había decidido a favor a la herencia que había dejado su progenitor en vida, situación por la cual le notificaron del delito presuntamente cometido por la misma procediendo a su aprehensión definitiva. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 472 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Numeral 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de realizar actos de perturbación a la posesión del inmueble habitado por la ciudadana COLINA DE DIAZ MARGARITA, por parte de la ciudadana DIAZ OLIVEROS YANINE DE LOS ANGELES JOSEFINA, descrito en la presente causa, hasta tanto exista una decisión jurisdiccional o administrativa del órgano competente en la materia que dirima el conflicto sobre la propiedad o posesión del referido inmueble, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y 4) copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es todo.”
La imputada impuesta del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, el cual me fue leído y explicado en este acto y no deseo declarar, es todo”. La Defensa Pública esgrimió, “Oída la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones esta defensa solicita que sea decretada la libertad sin restricciones a mi defendida, toda vez que, no se encuentran llenos los extremos legales, asimismo se observa que no se puede imponer alguna medida de coerción, el presente es un asunto en materia civil, no se encuentran llenos los extremos legales conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por último requiero copias, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra la imputada de autos, con relación a su aprehensión el 25-03-2013, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, en atención a una denuncia, donde se presumía la invasión por parte de una joven, en ese momento la ciudadana les mencionó a los funcionarios que la joven que había descrito había irrumpido su vivienda en compañía de otro joven, en tal sentido se trasladaron nuevamente en la unidad hasta el lugar, ubicado en el sector Tacagua, calle Tenerife y al llegar a la vivienda los funcionarios actuantes lograron visualizar a la ciudadana descrita con anterioridad por la denunciante en compañía de otro joven, en tal sentido procedieron a darle la voz de alto, y a proceder igualmente a realizarle la respectiva revisión corporal al ciudadano, quien se identificó como SANCHEZ ABDIEL, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quien indicó además que él se encontraba en el lugar realizando un trabajo como cerrajero, contratado para el momento por la imputada de autos, a quien le tomaron acta de entrevista sobre los hechos objeto de la presenta causa, la cual consta en las actuaciones; seguidamente se le indicó a la ciudadana que una vez en la dirección de investigaciones sería objeto de una revisión corporal por respeto a su pudor quedando posteriormente identificada como DIAZ OLIVEROS YANINE DE LOS ANGELES JOSEFINA, a su vez indicó que había realizado dicha acción en virtud de que un Tribunal había decidido a favor a la herencia que había dejado su progenitor en vida, situación por la cual le notificaron del delito presuntamente cometido por la misma procediendo a su aprehensión definitiva. Acogiendo este Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos bajo la figura establecida en el artículo 472 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con el objeto de recabar los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, y se precalifica los hechos bajo la figura de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Ahora bien, con relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público, acuerda la establecida en el ordinal 9º del artículo 242 por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad debido a que el mismo es venezolano no hay anexas pruebas de no poseer antecedentes tienen arraigo dentro del país y por cuanto la Representación Fiscal es la titular de la acción penal, este Tribunal lo acuerda de conforme con el artículo 242, ordinal 9º del texto penal adjetivo, debiendo la imputada: DIAZ OLIVEROS YANINE DE LOS ANGELES JOSEFINA, abstenerse de realizar actos de perturbación a la posesión del inmueble habitado por la ciudadana COLINA DE DIAZ MARGARITA, descrito en la presente causa, hasta tanto exista una decisión jurisdiccional o administrativa del órgano competente en la materia que dirima el conflicto sobre la propiedad o posesión del referido inmueble.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana YANINE DE LOS ÀNGELES DÌAZ OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.615.637, contenida en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en la prohibición de realizar actos de perturbación a la posesión del inmueble habitado por la ciudadana COLINA DE DIAZ MARGARITA, descrito en la presente causa, hasta tanto exista una decisión jurisdiccional o administrativa del órgano competente en la materia que dirima el conflicto sobre la propiedad o posesión del referido inmueble, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el pedimento realizado por la defensa pública, en cuanto a que se decrete a su defendida la libertad sin restricciones. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que se decrete la Libertad Plena de sus defendidos, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda en su oportunidad legal.


EL JUEZ DE CONTROL,

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMÁN.
WP01-P-2013-631