REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 26 de marzo de 2013
202° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-632
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMÁN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JHONNY RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA 1º: MARÍA DE LA CRUZ MUDARRA
IMPUTADO: DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO.



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra del ciudadano: DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelis Tirado (v) y de Eustaquio Espinoza (v), portador de la cédula de identidad Nº 14.048.110, residenciado en: La Paz, residencias La Paz, piso 01, apartamento 103, frente al puente los leones Caracas, Distrito Capital, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el Dr. JHONNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano: DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de los corrientes, toda vez que de las actuaciones procesales cursantes a la presente causa se desprende que en fecha 25-03-13, compareció por ante la sede de dicho órgano de investigación penal el adolescente JONATHAN JOSE LUNA RAMIREZ, de 12 años de edad, manifestando que en el mes de febrero del presente año, en horas de la mañana, cuando contaba con 11 años de edad, se encontraba en la Unidad de Protección Integral Joel Calderón ubicada en la Urbanización los Corales, Quinta May Yon, Parroquia Caraballeda, en virtud de estar institucionalizado a la orden de los entes administrativos de protección, cuando de pronto dicho ciudadano quien es educador en dicho centro lo llamó para que lo ayudara a limpiar el depósito a donde lo condujo y una vez en dicho lugar este ciudadano lo sometió a la fuerza por la cintura y el cuello bajándole el pantalón y bajo amenaza de causarle un daño a su integridad física abusó sexualmente del mismo penetrándolo con su miembro viril por la región anal causándole un traumatismo ano rectal antiguo, según dictamen pericial suscrito por la Dra. Johana Romero, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Vargas. En tal sentido esta Representación Fiscal, en el pleno de sus atribuciones Constitucionales y legales procede a imputarle al ciudadano DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previstos y sancionados ambos en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOLICITO: Se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria como lo contempla el artículo 262 eiusdem, con la finalidad de investigar la verdad, esclarecer los hechos y recabar mayores elementos de convicción para la presentación de un acto conclusivo procedente adecuado a los principios de objetividad e imparcialidad y le sea decretada al ciudadano DEIWIS GUIILLERMO ESPINOZA TIRADO, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de acuerdo con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que con las mismas se garantizan las resultas del proceso y la sujeción del imputado al IUS PUNIENDI del estado. Invoco en este acto el INTERES SUPERIOR DE LA VICTIMA establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento y mas aun en el presente caso donde la acción dolosa del imputado vulneró el derecho de la victima cuando era un niño a su integridad física y sexual. Solicito me sea expedida copia simple de la presente acta para fines que competen al Ministerio Público. Es todo”.

El imputado DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar haciéndolo en la forma que sigue: ”Si deseo declarar, como dice el acusante, luna, eso es mentira, nunca he abusado de ningún adolescente, tengo 4 años prestando un servicio en esa entidad, nunca he cometido ningún error, de ninguna índole, en febrero yo trabajaba de 1 a 7, que me lo cambiaron hace poco tiempo, tengo como 15 días en el horario de la tarde, en el horario nocturno, trabajamos con la entidad cerrada, todos trabajamos en la parte de arriba, eso se puede verificar en el libro de asamblea, ósea es imposible, de que yo me haya escapo a abusar de él, siendo que ese deposito estaba obstruido desde la escaleras hacia arriba, ahí no se podía pasar, desde hace como uno días después, fue un personal y vaciaron el deposito, se llevaron todo lo que habían desechado y ahí le pusieron un candado a la reja y ese candado lo tiene la directora, anteriormente si teníamos llaves paro a raíz que los adolescentes habían dañado eso, referente a lo de maikol y luna, se que se hizo acta, no se que educador estaba de guardia, pero se hizo acta, de corazón, sin que me quede nada por dentro, tengo 4 años prestando un servicio, pensando que si es posible que los adolescentes se encaminen, ellos a veces dicen que los educadores les pega para obtener mas libertad, de mi parte si ha salido dinero, no solo de mi dinero todos los educadores han puesto dinero, pasa que cuando llegó Jesús, Mikel y luna, comenzaron a abusar del adolescente se intervino y comenzaron a mandar a Abraham ahora en una de mis guardias el adolescente Abraham se sacó el pene y se lo quiso poner en la cara, yo intervengo a Abraham porque el es mas flexible, y yo le digo que paso porque hace eso, eso no se hace y el me dice, es que luna y Mikel me dijeron que le sacara el pipe, yo le dije que eso no se hace, y el ya, porque el es así, mas adelante cargaba al adolescente para arriba y para abajo, es Jesús el apellido no me lo sé, dadas a las situaciones que han acontecido, yo siempre pedí frente al equipo multidisciplinario, le dije que íbamos a hacer con maikol, que teníamos que meterle un susto, pone a los demás a que se abusen, por cierto cuando dijeron que habían abusado de Jesús, maikol castañuela decía yo con mis 7 cuartas se lo meto y lo reviento, deja que lo suelten, entonces luna dice lo mismo, a todas estas Abrahán tiene problemas y ve una situación y Abraham se prende, como maikol no me podía denunciar, incluso trasladaron al adolescente y se calmó la situación, a los días llegó adolescente llamado Mario, miento, maikol no se había ido, el adolescente luna le decía a Jesús tu me las vas a pagar, mis hermanos están en delfín, tu me las vas a pagar y yo le decía luna te puedes meter en problemas, el decía esta bien Prof. y ya, resulta y acontece que después que se va Jesús ellos le dijeron cosas a la mamá al niño, ellos gritaban y maikol le decía dile tal cosa y el adolescente actuaba, a todas esta se fue el adolescente, luego comenzó la agresión contra Mario, como tenía problemas psiquiátricos, ellos comenzaron a golpear al adolescente, y ellos comenzaron a golpearlo, tanto así que al adolescente le dio un ataque epiléptico, estaban unos maestros en la cocina, nazore me pega un grito y el muchacho esta en la cama con el ataque, luego se llama a los bomberos y luego trasladan a l adolescente al cdi, luego continuaron hasta que le dieron el traslado, AHORA TENEMOS A HUGO, siempre le decía vamos a actuar con MAIKOL CASTAÑUELA, Abraham es el que tiene mas problemas, de hecho yo fui a declarar al cicpc, entonces a los demás se ven indefensos que no se hace nada en contra de los que hacen algo, solo uno hace un acta y ya entonces debido a eso, se que el esta tomando esa actitud, yo estoy viendo, eso, Elvis fue mi tutoriado y a la final le busque mil formas para que el trabajara y el adolescente evadió, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la representación fiscal: -Que tiempo tiene en la institución?. -4 años, cual es tu horario? -Antes era nocturno hace poco estoy en la tarde comencé en la tarde hace como 2 ó 3 semanas. – donde esta ubicado el deposito?- en el aérea de la piscina- cual es su cargo?. -educador comunitario. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de preguntas a la defensa: -tu indicaste que en febrero laboraste nocturno, hay un acta en el que se plasma el cambio de horario?.- No se, porque eso llegó directamente de caracas.-Quien te indica que debes pasar al horario diurno. La directora en una reunión, tu jefe directa Betsabé, -Para que fecha estaba obstruido ese deposito?: -eso debe estar escrito en el libro de novedades, pero fue hace poco. -El personal que realizó la limpieza queda en acta? Debería. El horario era de una a 7 PM, estas siempre solo con ellos?- no, siempre estamos juntos y en el horario de la tarde somos 4 educadores. -Quien elabora el rol de guardia?- nosotros lo hacemos, la planificación, queda plasmado en unas hojas que se imprimen y están bajo el mando de la directora. Es todo, la defensa no tiene mas preguntas. Y la Defensa Pública arguyó: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, ESTA DEFENSA OBSERVA QUE LA PRESENTE CAUSA SE INICIA en fecha 22-03-2013, de acuerdo a la denuncia interpuesta por la ciudadana GOVIEA DELIA, en virtud de unos supuestos hechos que le manifestara el adolescente LUNA JHONATAN que ocurrieron en FEBRERO del presente año, en el depósito de la UNIDAD DE PROTECCION INTEGRAL, ubicada en la calle número 8 del sector LOS CORALES QUINTA MAY YON, parroquia Caraballeda, donde supuestamente mi defendido le solicito al adolescente de autos que lo ayuda a limpiar el depósito, una vez allá le dijo que lo quería coger (palabras textuales del entrevistado), que lo agarro por el cuello y la cintura y le bajo los pantalones y me metió el guevo en el culo (palabras textuales del entrevistado), así mismo, manifestó que le comentó de los hechos a un amigo de nombre MICHELL CASTAÑEDA, y que éste se lo comentó a la directora de la casa abrigo, igualmente, se observó a preguntas formuladas al adolescente, específicamente la octava, este dice que el profesor le propuso a MICHELL mantener relaciones sexuales, en compañía de un adolescente de nombre JAVIER BASTRALINES, lo cual se contradice con la entrevista formulada a dicho ciudadana (MICHELL), por cuanto éste mismo indicó a preguntas formuladas ante el C.I.C.P.C., específicamente la quinta y la sexta, que él no ha sido guisado sexualmente por el ciudadano DEIWIS, así mismo indicó que el trato del profesor DEIWIS ESPINOZA es tranquilo y se la pasa jugando las actividades del día, lo cual también se corrobora con el dicho del ciudadano JAVIER VANSTRAHLINES, la cual cursa al folio 16, quien dejó constancia que un hecho así es primera vez que ocurre con un profesor, pero que en otras oportunidades su compañero de nombre MICHELL CASTAÑEDA, había abusado sexualmente de unos niños, así mismo que la conducta de dicho adolescente es rebelde, y que el profesor siempre aconseja mucho a los alumnos, y que la conducta de JHONATAN LUNA, es muy rebelde cuando le faltan sus medicamentos, igualmente agregó que a él todo le parece una mentira de MICHELL porque en otras ocasiones el ha estado relacionado con casos similares y ha hecho que expulsen a otros profesores, lo cual también esta corroborado con el testimonio de la ciudadana LADERA BETZABEHT, la cual cursa al folio 15, ésta manifestó que Jonatan tiene problemas de conducta y es agresivo, que Michell es un líder negativo, que a veces manipula a los niños para que hagan lo que el quiere, y que el educador DEIWIS es una persona respetuosa con los adolescentes y que los adolescentes saben manipular el sistema y cuando un educador le cae mal o los regaña por su comportamiento dicen cosas para perjudicar a los educadores, ciudadano Juez, si bien es cierto, que existe un examen médico legal, no menos es cierto, que dicho examen arrojo CICATRIZ ANTIGUA EN MUCOSA, a las 7 horas del reloj, ESFINGER CON TONACIDAD CONSERVADA, para una conclusión de SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO, es evidente que los hechos de acuerdo a lo manifestado por el adolescente ocurrieron en febrero, siendo aprehendido en marzo y cuando éste acude voluntariamente al C.I.C.P.C., violándose el derecho a la defensa y de estar asistido de un abogado, en todo caso se debió notificar a la fiscalía para que diera inicio a la investigación, y en todo caso solicitar la orden de aprehensión, de las actas procesales solo existe la comisión de un hecho punible, de acuerdo al examen médico legal, sin embargo, no existe elemento alguno de convicción para acreditar a mi defendido autor de tal hecho punible, por cuanto solo existe el testimonio del adolescente que de acuerdo al análisis de las actas procesales puede estar manipulado por alguno de los adolescente de la casa de abrigo, específicamente MICHELL, igualmente dicen que dicho adolescente debe consumir unos medicamentos, es decir, que no sabemos el estado actual de salud del mismo, (MENTAL y físico), EXISTEN MUCHAS CONTRADICIONES, Y NO HAY TESTIGO PRESENCIALES DE LOS HECHOS, en virtud de ello, considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 3 y 4, solicitando en consecuencia LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, que la causa se ventile por el procedimiento ordinario, se decrete la nulidad de la aprehensión y las demás actas procesales y copias de las actas procesales, Es todo.”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano: DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO, con relación a su aprehensión el día 25 de marzo del presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,debido a la comparecencia por ante la sede de dicho órgano de investigación penal del adolescente JONATHAN JOSE LUNA RAMIREZ, de 12 años de edad, manifestando que en el mes de febrero del presente año, en horas de la mañana, cuando contaba con 11 años de edad, se encontraba en la Unidad de Protección Integral Joel Calderón ubicada en la Urbanización los Corales, Quinta May Yon, Parroquia Caraballeda, en virtud de estar institucionalizado a la orden de los entes administrativos de protección, cuando de pronto dicho ciudadano quien es educador en dicho centro lo llamó para que lo ayudara a limpiar el depósito a donde lo condujo y una vez en dicho lugar este ciudadano lo sometió a la fuerza por la cintura y el cuello bajándole el pantalón y bajo amenaza de causarle un daño a su integridad física abusó sexualmente del mismo penetrándolo con su miembro viril por la región anal causándole un traumatismo ano rectal antiguo, según dictamen pericial suscrito por la Dra. Johana Romero, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Vargas, en consecuencia, quien aquí decide aunque considera que la aprehensión del imputado de autos NO fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. Y y de conformidad con ese criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad en este caso. Igualmente se decreta la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 373.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, es decir, ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previstos y sancionados ambos en el articulo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene una pena asignada que va desde quince a veinte años de prisión, existiendo una presunción legal de peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que en el presente caso se encuentra presente el interés Superior del Niño o Niña, en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa referida a la imposición de la libertad sin restricciones para su defendido. Así se decide.

Se acuerdan las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública, en virtud de que el referido ciudadano fue debidamente impuesto de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DEIWIS GUILLERMO ESPINOZA TIRADO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previstos y sancionados ambos en el articulo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la Libertad sin restricciones, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos por la defensa. QUINTO: Se designa como centro provisional El Reten Policial de Caraballeda Anexo del CICPC. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes.

EL JUEZ DE CONTROL

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA

Abog. NAIROBIS GUZMÁN















WP01-P-2013-632