REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 26 de marzo de 2013
202° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-633
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMÁN.
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: LILIANA GUERRA.
DEFENSA PÚBLICA: FRANZULY YOLE MARÍN.
IMPUTADO: EDUAR RENE ALBORNOZ TIMAURE
Corresponde a este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano: EDUAR RENE ALBORNOZ TIMAURE, portador de la cedula de identidad Nº 20.198.259, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de Mérida, nacido en fecha 22-01-90, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Nancy Albornoz (v) y de Padre Desconocido, residenciado en: frente a la playa Carrilito, Av. La Playa, Quinta Osorio, punto de referencia Calle El Hambre, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado en el día de hoy, la DRA. LILIANA GUERRA, en su condición de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano: EDUAR RENE ALBORNOZ TIMAURE, identificado con la cédula de identidad Nº 20.198.259, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 25 de Marzo de 2013, aproximadamente a las 9:20 horas de la noche, cuando fueron notificados por la central de operaciones de la policía de Vargas, informándole que en el taller Corporación Veigas, en el sector de la calle del río, antes de llegar al puente Osorio, de la parroquia Caraballeda, una vez en le referido lugar, se entrevistaron con el ciudadano VEIGA VUELVAS CARLOS JESUS, quien indicó que momentos antes se produjo un hurto en su local que funciona como estacionamiento y taller, donde había hecho acompañar del ciudadano JOSE BENITO que es empleado del taller, para que lo acompañara a una revisión de las pertenencias, ya que se le había perdido unos zapatos, marca Nike, modelo deportivo, de color verde fosforescente, mediante la revisión encontró dentro de las pertenencias y en presencia de los trabajadores, al mismo tiempo les señaló a un sujeto de estatura alta, contextura delgada, tez blanca, vestía para el momento un jeans de color azul, franela blanca, como el presunto autor del hurto, procediendo seguidamente abordarlo y notificarle que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, incautándole adyacente al mismo unos zapatos marca Nike, modelo deportivos, de color verde fosforécesete, quedando identificado como ALBORNOZ TIMAURE EDUARD RENE, titular de la cedula de identidad Nº 20.198.259, realizando la aprehensión definitiva, ahora bien ciudadano juez riela entre las actuaciones acta de aprehensión donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como acta de entrevista del ciudadano suscrita por el ciudadano VEIGA CARLOS, quien señaló que cuando se montó en su vehiculo se dio cuenta que le faltaba sus zapatos, reunió a sus empleados con la finalidad de averiguar quien había abusado de su confianza, fue hasta el escaparate de BENITO revisó no encontrando nada, y luego revisó el escaparate de EDUAR quien desde un principio se negaba a la revisión, cuando abrió la puerta del escaparate vio sus zapatos deportivos los tenía escondidos y discutieron, dicha declaración es corroborada por lo manifestado por el ciudadano MORENO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 15.920.929, de igual manera riela cadena de registro de custodia, done se deja constancia de lo incautado. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado EDUARD RENE ALBORNOZ TIMAURE, encuadra perfectamente dentro del tipo penal de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 453 ordinal 1 del código penal, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerde proseguir la investigación por la vía del juzgamiento para delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. TERCERO Se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merecen penas privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud que los hechos ocurrieron a escasos 48 horas, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores de los delitos que se le atribuyen, dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia y por ultimo copias simples del acta. Es todo.”
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar y acogerse al contenido del precepto constitucional. La Defensa Pública esgrimió: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que nos haga presumir que mi defendido sea autor o participe del delito imputado, por lo que solicito sea acordada la libertad de mi defendido, por último solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el imputado de autos, con relación a su aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 25 de Marzo de 2013, aproximadamente a las 9:20 horas de la noche, cuando fueron notificados por la central de operaciones de la policía de Vargas, informándole que en el taller Corporación Veigas, en el sector de la calle del río, antes de llegar al puente Osorio, de la parroquia Caraballeda, una vez en le referido lugar, se entrevistaron con el ciudadano VEIGA VUELVAS CARLOS JESUS, quien indicó que momentos antes se produjo un hurto en su local que funciona como estacionamiento y taller, donde había hecho acompañar del ciudadano JOSE BENITO que es empleado del taller, para que lo acompañara a una revisión de las pertenencias, ya que se le habían perdido unos zapatos, marca Nike, modelo deportivo, de color verde fosforescente, mediante la revisión encontró dentro de las pertenencias y en presencia de los trabajadores, al mismo tiempo les señaló a un sujeto de estatura alta, contextura delgada, tez blanca, vestía para el momento un jeans de color azul, franela blanca, como el presunto autor del hurto, procediendo seguidamente abordarlo y notificarle que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, incautándole adyacente al mismo unos zapatos marca Nike, modelo deportivos, de color verde fosforécesete, quedando identificado como ALBORNOZ TIMAURE EDUARD RENE, titular de la cedula de identidad Nº 20.198.259, realizando la aprehensión definitiva, ahora bien ciudadano juez riela entre las actuaciones acta de aprehensión donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como acta de entrevista del ciudadano suscrita por el ciudadano VEIGA CARLOS, quien señaló que cuando se montó en su vehiculo se dio cuenta que le faltaba sus zapatos, reunió a sus empleados con la finalidad de averiguar quien había abusado de su confianza, fue hasta el escaparate de BENITO revisó no encontrando nada, y luego revisó el escaparate de EDUAR quien desde un principio se negaba a la revisión, cuando abrió la puerta del escaparate vio sus zapatos deportivos los tenía escondidos y discutieron, dicha declaración es corroborada por lo manifestado por el ciudadano MORENO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 15.920.929, de igual manera riela cadena de registro de custodia, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con el objeto de recabar los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, y se precalifica los hechos bajo la figura de como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VEIGA VUELVAS CARLOS JESÚS.
Ahora bien, con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, acuerda la establecida en el ordinal 3º del artículo 242 por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad debido a que el mismo es venezolano no hay anexas pruebas de no poseer antecedentes tienen arraigo dentro del país y por cuanto la Representación Fiscal es la titular de la acción penal, este Tribunal lo acuerda de conforme con el artículo 242, ordinal 3º del texto penal adjetivo, debiendo el imputado: ALBORNOZ TIMAURE EDUARD RENE, conforme lo establece el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones cada, treinta (30) días ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal por dos meses.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDUAR RENE ALBORNOZ TIMAURE, contenida en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la sede de este juzgado, por un periodo de 2 meses. TERCERO: Este juzgado admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR el pedimento realizado por la defensa pública, en cuanto a que se decrete a su defendido una medida cautelar de presentaciones, toda vez que, para quien acá decide considera que se encuentran llenos los extremos legales conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en efecto, con una serie de elementos, los cuales nos hacen presumir que el precitado ciudadano imputado en autos, es autor o participe del delito que hoy se le imputado. QUINTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL,
LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMÁN.
WP01-P-2013-633