REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 26 de marzo de 2013
202° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-634
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMÁN.
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: EUGENIO BARILLAS.
DEFENSA PÚBLICA: MARÍA DE LA CRUZ MUDARRA.
IMPUTADO: JHONATAN ENRIQUE SALINA SILVERA.

Corresponde a este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano: JHONATAN ENRIQUE SALINA SILVERA, portador de la cédula de identidad Nº 17560674, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 19-04-1956, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Chofer, hijo de CARLOTA DE LOZADA (f) y de JUSTO GERMAN LOZADA (f), Residenciado en: Barrio La Lucha, callejón Nueva Esparta, casa N° 62, cerca de la Panadería de La Lucha, Catia La Mar, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado en el día de hoy, el DR. EUGENIO BARILLAS, en su condición de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano: JHONATAN ENRIQUE SALINA SILVERA, identificado con la cédula de identidad Nº 17560674, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al comando de seguridad Urbana segunda compañía, en fecha 25-03-2013, aproximadamente a las 05:00 Horas de la tarde, toda vez que, al encontrase en un punto de control del sector denominado barrio aeropuerto, avistaron a un vehiculo tipo feimor año 1978, color amarillo, placas ALL913, perteneciente al ciudadano JORGE ENRIQUE OVALLES, cuando realizaba maniobras prohibidas, a alta velocidad, por lo que se le dio la voz de alto, una vez en el punto de control, observaron cuando desciende del vehiculo un sujeto de la parte trasera del vehiculo de contextura robusta, cabello negro, de estatura 1,75 metros, con un suéter de color azul, pantalón jeans, azul claro, y quien al observar la presencia policial se bajo de forma violenta del vehiculo, y emprendí{o la veloz huida hacia las adyacencias del barrio aeropuerto, en ese momento el ciudadano dueño del vehiculo quien es taxista, empezó a gritar que el sujeto que se había bajado de su vehiculo lo quería robar y lo quería matar, por lo que los funcionario procedieron a ir detrás del mismo, logrando su captura y realizarle revisión corporal de conformidad con el articulo 191 el código orgánico procesal penal, incautándole en uno de sus bolsillos UN ARA BLANCA (01) TIPO CUCHILLO DE CACHA DE MADERA, quedando identificado como JHONATAN ENRIQUE SALINA SILVERA, realizando la aprehensión definitiva del mismo. Ahora bien, ciudadano juez, riela entre las actuaciones, acta de investigación penal donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, así como Actas de denuncia suscrita por el ciudadano JORGE ENRIQUE OVALLES, quien narra entre otras cosas que el día 25-03-13, se encontraba trabajando en su carro a la altura del Mc. Donalds de Catia la Mar, y le saca la mano un sujeto preguntándole cuanto cobraba hasta el puente caracas la guaira, respondiendo la victima que cincuenta bolívares, el sujeto (hoy imputado) se sentó en la parte de atrás y a la altura de Guaracarumbo lo agarró por el cuello duro y tenía un cuchillo puesto en el cuello y decía que le diera, respondiendo que solo tenia cuarenta bolívares, de igual manera riela Registro de Cadena de custodia de las Evidencias Físicas Incautadas. Por lo antes expuesto esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del código penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 3 de la ley sobre arma y explosivos, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: Acta Policial, Acta de Entrevista de la víctima y Registro de Cadena de Custodia y 4) Copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es todo”.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar y acogerse al contenido del precepto constitucional. La Defensa Pública esgrimió: “Oída como ha sido la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido las actas en la presente causa, esta defensa observa que no existe testigo alguno, que pudiera corroborar, tanto lo manifestado por el denunciante así como la aprehensión efectuada por los funcionarios policiales asimismo existe contradicción en relación a la vestimenta que usaba el agresor por cuanto del acta del denunciante el mismo, dice que vestía un sweter azul manga larga, evidenciándose en esta audiencia que mi defendido vestía color marrón siendo criterio reiterado del tribunal Supremo de Justicia que el simple dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente elemento de convicción para acreditar la culpabilidad de una persona en virtud de ello esta defensa solicita se decrete la Libertad sin restricciones y que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el imputado de autos, con relación a su aprehensión el 25-03-2013, aproximadamente a las 05:00 Horas de la tarde, toda vez que, al encontrase en un punto de control del sector denominado barrio Aeropuerto, avistaron a un vehículo tipo Feirmont año 1978, color amarillo, placas ALL913, perteneciente al ciudadano JORGE ENRIQUE OVALLES, cuando realizaba maniobras prohibidas, a alta velocidad, por lo que se le dio la voz de alto, una vez en el punto de control, observaron cuando desciende del vehículo un sujeto de la parte trasera del vehículo de contextura robusta, cabello negro, de estatura 1,75 metros, con un suéter de color azul, pantalón jeans, azul claro, y quien al observar la presencia policial se bajó de forma violenta del vehículo, y emprendió la veloz huida hacia las adyacencias del barrio Aeropuerto, en ese momento el ciudadano dueño del vehículo quien es taxista, empezó a gritar que el sujeto que se había bajado de su vehículo lo quería robar y lo quería matar, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a ir detrás del mismo, logrando su captura y realizarle revisión corporal de conformidad con el articulo 191 el código orgánico procesal penal, incautándole en uno de sus bolsillos UN ARA BLANCA (01) TIPO CUCHILLO DE CACHA DE MADERA, quedando identificado como JHONATAN ENRIQUE SALINA SILVERA, realizando la aprehensión definitiva del mismo., en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con el objeto de recabar los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, y se precalifica los hechos bajo la figura de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del código penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Ahora bien, con relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público, no acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar decreta las establecidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad debido a que el mismo es venezolano no hay anexas pruebas de no poseer antecedentes tienen arraigo dentro del país y la conducta desplegada por el imputado no tuvo el fin que pudo haber perseguido, quedando en un tipo penal inacabado y por cuanto la Representación Fiscal es la titular de la acción penal, este Tribunal lo acuerda de conforme con el artículo 242, ordinal 3º y 8º del texto penal adjetivo, debiendo el imputado: JHONATAN ENRIQUE SALINA SILVERA, conforme lo establece el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones cada, treinta (30) días ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal por ocho meses y la presentación de dos fiadores quienes devenguen un salario igual o superior al mínimo.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que, el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 373 del código adjetivo. SEGUNDO: Se califica la aprehensión como flagrante. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la representación fiscal, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONATAN ENRIQUE SALINA SILVERA, en consecuencia este tribunal considera que sería suficiente para mantener las resultas del proceso, la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente las mismas en presentaciones periódicas cada treinta días así como la presentación de dos fiadores los cuales devenguen un salario igual o mayor a un salario mínimo. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad sin restricciones. CUARTO: Se admite la precalificación dada a los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del código penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 3 de la ley sobre arma y explosivos. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda en su oportunidad legal.


EL JUEZ DE CONTROL,

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMÁN.
WP01-P-2013-634