REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 26 de marzo de 2013
202° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-635
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMÁN.
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: LILIANA GUERRA.
DEFENSA PÚBLICA: FRANZULY YOLE MARÍN.
IMPUTADO: JOAN LUIS LEÓN BENAVENTE.

Corresponde a este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano: JOAN LUIS LEON BENAVENTE, portador de la cedula de identidad Nº 13.536.761, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-1977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Sol Teresa Benavente (v) y de Pedro León residenciado en: Caracas, Av. Principal del Cementerio, barrio La Quinta, casa Nº 21, a 40 mts de la Bodega Barlovento, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado en el día de hoy, la DRA. LILIANA GUERRA, en su condición de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano: JOAN LUIS LEON BENAVENTE, portador de la cédula de identidad Nº 13.536.761, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, en fecha 25 de Marzo de 2013, aproximadamente a las 4:50 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando un recorrido por la Playa candileja parroquia Catia la mar, estado vargas, cuando observaron una comisión de bomberos que se encontraban de servicios, necesitando apoyo con respecto un ciudadano familiar de un joven que se estaba ahogando, el miso mostraba una actitud indecorosa frente a los efectivos, de igual manera uno de los familiares, hoy imputado, agredió propinándole un puño a la altura de la cara al funcionario bomberil, en vista de la situación procedieron darle voz de alto, el mismo opto por decir palabras obscenas, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de usar el uso progresivo de la fuerza, notificándole que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no incautándole elementos de interés criminalísticos, quedando identificado como LEON BENAVENTE JOAN LUIS, realizando la aprehensión definitiva, ahora bien ciudadano juez riela entre las actuaciones acta policial donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como acta de entrevista suscrita por el ciudadano DARVINSON BLANCO quien señala que es bombero, y fue notificado que había una persona que se estaba ahogando y fue a su ayuda, posteriormente se acerco a un ciudadano quien empezó a insultarlo y le dio un golpe en el rostro, dicha declaración fue corroborado por el ciudadano CARLOS MANUEL MARTINEZ SALAZAR, quien es testigo presencial de los hechos. En consecuencia, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de auto, encuadra perfectamente en el delito de LESIONES GENERICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 y 218 del código penal, en consecuencia solicito muy respetuosamente PRIMERO: Se acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerde seguir el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo penal. TERCERO Se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 234, numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, Y por ultimo copias simples del acta. Es todo.”
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar y acogerse al contenido del precepto constitucional. La Defensa Pública esgrimió: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones esta defensa solicita que sea desestimada la calificación fiscal para el delito de resistencia policial, toda vez que de las actuaciones se desprende que mi defendido no se tornó agresivo con la comisión policial actuante, asimismo solicito que sea desestimado el delito de lesiones, ya que no existen constancia medica alguna que nos ilustre de las supuestas lesiones sufridas por la presunta victima en la presente causa, en consecuencia solicito que sea decretada la libertad sin restricciones, por último solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el imputado de autos, con relación a su aprehensión realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, en fecha 25 de Marzo de 2013, aproximadamente a las 4:50 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando un recorrido por la Playa candileja parroquia Catia la mar, estado vargas, cuando observaron una comisión de bomberos que se encontraban de servicios, necesitando apoyo con respecto un ciudadano familiar de un joven que se estaba ahogando, el miso mostraba una actitud indecorosa frente a los efectivos, de igual manera uno de los familiares, hoy imputado, agredió propinándole un puño a la altura de la cara al funcionario bomberil, en vista de la situación procedieron darle voz de alto, el mismo opto por decir palabras obscenas, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de usar el uso progresivo de la fuerza, notificándole que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no incautándole elementos de interés criminalísticos, quedando identificado como LEON BENAVENTE JOAN LUIS, realizando la aprehensión definitiva, ahora bien ciudadano juez riela entre las actuaciones acta policial donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como acta de entrevista suscrita por el ciudadano DARVINSON BLANCO quien señala que es bombero, y fue notificado que había una persona que se estaba ahogando y fue a su ayuda, posteriormente se acerco a un ciudadano quien empezó a insultarlo y le dio un golpe en el rostro, dicha declaración fue corroborado por el ciudadano CARLOS MANUEL MARTINEZ SALAZAR, quien es testigo presencial de los hechos, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 354, y se precalifica los hechos bajo la figura de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARVINSON BLANCO. NO así el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, ya que de las actas no se desprenden plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos pueda haber sido autor o partícipe de este segundo delito cuyo bien jurídico tutelado es LA COSA PÚBLICA.

Ahora bien, con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, acuerda la establecida en el ordinal 3º del artículo 242 por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad debido a que el mismo es venezolano no hay anexas pruebas de no poseer antecedentes tienen arraigo dentro del país y por cuanto la Representación Fiscal es la titular de la acción penal, este Tribunal lo acuerda de conforme con el artículo 242, ordinal 3º del texto penal adjetivo, debiendo el imputado: LEON BENAVENTE JOAN LUIS, conforme lo establece el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones cada, treinta (30) días ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal por dos meses.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOAN LUIS LEON BENAVENTE, contenida en el artículo 242, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones periódicas cada treinta días por un periodo de 2 meses. TERCERO: Este juzgado admite parcialmente la precalificación fiscal, en consecuencia se admite únicamente el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, no admitiéndose así el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, asistiendo en consecuencia la razón a la defensa pública. CUARTO: Se declara SIN LUGAR el pedimento realizado por la defensa pública, en cuanto a que se decrete a su defendido la libertad sin restricciones toda vez que, para quien acá decide considera que se encuentran llenos los extremos legales conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en efecto, con una serie de elementos, los cuales nos hacen presumir que el precitado ciudadano imputado en autos, es autor o participe del delito que hoy se le imputa. QUINTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda en su oportunidad legal.


EL JUEZ DE CONTROL,

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMÁN.
WP01-P-2013-635