REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 26 de marzo de 2013
202° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-636
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMÁN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JHONNY RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA 1º: MARÍA DE LA CRUZ MUDARRA
IMPUTADO: RAÚL DAVID PÉREZ QUINTERO.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra del ciudadano: RAÚL DAVID PÉREZ QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Caracas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lourdes Quintero (v) y de Félix Pérez (v), portador de la cédula de identidad Nº 18.033.008, residenciado en: Cúa, Los Valles de Tuy, Casa Nº19, Av. Principal, cerca de la Bodega del Señor Antonio, estado Miranda, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el Dr. JHONNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano: RAÚL DAVID PÉREZ QUINTERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, en fecha 24 de los corrientes, toda vez que de las actuaciones procesales cursantes a la presente causa se desprende que en la misma fecha, siendo las 8:30 horas de la noche, se encontraba la ciudadana EHOVERLINA NAZARETH JIMENEZ JIMENEZ, en el sector denominado la plaza del barrio Obrero, frente al centro Comercial litoral, Parroquia Maiquetía, departiendo con otras ciudadanas teniendo entre sus brazos a su pequeña hija de nombre ARANZA PERAZA JIMENEZ, de apenas ocho (8) meses de nacida, cuando de pronto aparece intempestivamente en el sitio dicho ciudadano arrancándole violentamente de sus brazos a la niña y en eso saca a relucir un arma blanca denominada cuchillo con el cual amenaza de muerte a la bebe mientras la mantiene retenida colocándole el arma a nivel del cuello aduciendo que si la ciudadana PAMELA GOMEZ, presente en el lugar, no prendía el vehiculo tipo camioneta, marca Ford, modelo Explorer de su propiedad para robársela, por lo cual viendo la situación las damas forcejearon con el ciudadano logrando quitarle de su poder a la niña y en ese instante transita una patrulla de la Guardia Nacional y es cuando éste emprende la huida a veloz carrera pasando la pasarela que está a nivel de la avenida Soublette saltando hacia el techo de un auto lavado interno en el centro comercial y de ahí saltó al pavimento resultando aprehendido en flagrancia. En tal sentido esta Representación Fiscal, con vista a los hechos narrados le imputa al ciudadano RAUL DAVID PEREZ QUINTERO, la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contras el Secuestro y la Extorsión, con la agravante establecida en el artículo 10, numeral 1, eiusdem, por lo cual solicito muy respetuosamente al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Decrete la aprehensión flagrante de dicho ciudadano conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria como lo contempla el artículo 262 y 373 en su parte infine eiusdem. TERCERO: Le sea decretada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran dados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que con su imposición quedan garantizadas las resultas del proceso. CUARTO: Invoco en este acto el INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA VICTIMA establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento y mas aun en el presente caso donde la acción dolosa del imputado vulneró el derecho de la victima a su integridad física y libertad. QUINTO: Solicito copia de la presente acta para fines que competen al Ministerio Público, es todo.”
El imputado RAÚL DAVID PÉREZ QUINTERO impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar acogiéndose al Precepto Constitucional que lo ampara. Y la Defensa Pública arguyó: “Vista la exposición hecha por la representación fiscal y revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa considera que se debe llevar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias por practicar, así mismo, difiere de la precalificación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considerando la defensa que no encuadran los hechos en el tipo penal de SECUESTRO EXPRES, siendo la violencia que utiliza el supuesto agresor es supuestamente para apoderarse del bien mueble en este caso el vehículo automotor, hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación cierta e inequívoca de mi defendido en los hechos precalificados toda vez que según las actas de entrevistas las conductas desplegadas por cada una de las personas entrevistas son contestes en manifestar que mi defendido los amenazó con un arma blanca con la finalidad de apoderarse de dicho vehículo, por lo cual esta defensa solicita sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, en todo caso presentaciones periódicas ante la sede del tribunal, que la causa se ventile por el procedimiento ordinario, copias de las actas. Así mismo, en virtud del estado físico en el cual se encuentra mi defendido solicito respetuosamente se sirva ordenar evaluación médica a través del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano: RAÚL DAVID PÉREZ QUINTERO, con relación a su aprehensión el día 24 de marzo del presente año, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, en virtud de haber sido señalado por tres ciudadanas JIMENEZ JIMENEZ EHOVERLINA, PAMELA GÓMEZ Y AMPARO JIMENEZ como la persona que en esa fecha le arrancó violentamente de los brazos de la ciudadana JIMENEZ JIMENEZ EHOVERLINA a la niña de ocho meses sacando a relucir un arma blanca denominada cuchillo con el cual amenaza de muerte a la bebé mientras la mantiene retenida colocándole el arma a nivel del cuello aduciendo que si la ciudadana PAMELA GOMEZ, presente en el lugar, no prendía el vehiculo tipo camioneta, marca Ford, modelo Explorer de su propiedad para robársela, por lo cual viendo la situación las damas forcejearon con el ciudadano logrando quitarle de su poder a la niña y en ese instante transita una patrulla de la Guardia Nacional y es cuando éste emprende la huida a veloz carrera pasando la pasarela que está a nivel de la avenida Soublette saltando hacia el techo de un auto lavado interno en el centro comercial y de ahí saltó al pavimento resultando aprehendido, tal y como lo reflejan las actas procesales, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con los artículos 262 y 373.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, es decir, SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contras el Secuestro y la Extorsión, con la agravante establecida en el artículo 10, numeral 1, eiusdem, el cual tiene una pena asignada que va desde quince a veinte años de prisión, existiendo una presunción legal de peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que en el presente caso se encuentra presente el interés Superior del Niño o Niña, en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida cautela r sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Así se decide.
Se acuerdan las copias solicitas por la defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RAÚL DAVID PÉREZ QUINTERO, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea acordada la libertad sin restricciones. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal de delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante establecida en el artículo 10, numeral 1, eiusdem. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial El Rodeo III, estado Miranda. QUINTO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa, en cuanto a que se realice evaluación médica al imputado de autos. SEXTO: SE acuerda la solicitud de la defensa y del Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. SEPTIMO: La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado.
EL JUEZ DE CONTROL
LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA
Abog. NAIROBIS GUZMÁN
WP01-P-2013-636