REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 04 de marzo de 2013
202º y 154º
CAUSA N° WP01-P-2012-360
JUEZ: LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMAN
FISCAL 02º DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS TROCELIS
DEFENSA PÚBLICA: FRANZULY YOLE MARÍN
ACUSADO: NESTOR GABRIEL COLINA TORRES
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: COLINA TORRES NESTOR GABRIEL, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 13-01-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Grised Torres (v) y de Carlos Colina (v), titular de la cédula de Identidad N 19.628.653, residenciado en: Maiquetía, Calle Navarrete, carretera vieja, detrás del San José, estado Vargas, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas en el día de hoy, el abogado LUIS TROCELIS, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) hoy 308, al ciudadano NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, toda vez que, en fecha 10/02/2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, siendo aproximadamente las 7:05 horas de la noche, se encontraban en el sector diez de marzo, parroquia Soublette, fueron abordados por dos ciudadanas, quienes se identificaron como quintero FERNANDEZ ATAMAIKA Y GARCIA QUINTERO GENESIS, manifestando la primera de las mencionadas, que minutos antes había sido despojada de sus pertenencias por un sujeto, de contextura delgada, estatura media, tez morena, quien vestía una franela de color verde, y un pantalón tipo short, presuntamente con un arma de fuego, y que el mismo había emprendido la huída en dirección hacia le bloque 5, del 10 de marzo, inmediatamente los funcionarios emprendieron la búsqueda de los sujetos, logrando visualizar a una persona con similares características, parado en el piso 8, con un bolso de color blanco en la mano derecha, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a realizarle una revisión corporal logrando incautarle un facsímil de un arma de fuego, tipo pistola, elaborada en material sintético de color gris con, las tapas de la empuñadura de material sintético color marrón, por lo que lo retuvieron preventivamente.
Por su parte la Defensa Pública solicitó que no se admitiera la acusación fiscal por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretado el Sobreseimiento de la Causa.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, con relación en su aprehensión el día 10/02/2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, siendo aproximadamente las 7:05 horas de la noche, se encontraban en el sector diez de marzo, parroquia Soublette, fueron abordados por dos ciudadanas, quienes se identificaron como quintero FERNANDEZ ATAMAIKA Y GARCIA QUINTERO GENESIS, manifestando la primera de las mencionadas, que minutos antes había sido despojada de sus pertenencias por un sujeto, de contextura delgada, estatura media, tez morena, quien vestía una franela de color verde, y un pantalón tipo short, presuntamente con un arma de fuego, y que el mismo había emprendido la huída en dirección hacia le bloque 5, del 10 de marzo, inmediatamente los funcionarios emprendieron la búsqueda de los sujetos, logrando visualizar a una persona con similares características, parado en el piso 8, con un bolso de color blanco en la mano derecha, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a realizarle una revisión corporal logrando incautarle un facsímil de un arma de fuego, tipo pistola, elaborada en material sintético de color gris con, las tapas de la empuñadura de material sintético color marrón, tal y como lo refleja las actas procesales, en consecuencia, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.
Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscribe, todo ello con la finalidad de incorporarlos por su lectura conforme al artículo 322, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos, aceptó su responsabilidad penal, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esa Alternativa a la Prosecución del Proceso. Se deja constancia que el Ministerio Público ejerció la representación de la víctima en la presente audiencia, manifestando al Tribunal que él ya se había comunicado con la víctima previamente.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, por el término de UN AÑO, para lo cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal
1.- Presentación cada TREINTA (30) días por ante la sede de este Circuito. 2.-Consignar ante la sede de este tribunal al carta de residencia, y en caso de cambiar la misma, deberá notificárselo a este juzgado. 3- Consignar ante este tribunal, constancia de trabajo.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.628.653, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL,
LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.-
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMAN
WP01-P-2012-360