REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 08 de marzo de 2013
202° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-511
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMÁN.
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: OSCAR BARILLAS.
DEFENSA PÚBLICA: BELKYS JOSEFINA VILLEGAS.
IMPUTADO: JORGE LUIS VARGAS JIMENEZ

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano: JORGE LUIS VARGAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.337.075, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 29-09-1992, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hija de LUZMARY JIMENEZ (v) y de LISANDRO BELLO (v), residenciado en: Catia la Mar la Soublette, Santa cruz Norte del Tuy, casa Nª 05, cerca de la escuela Alfredo Machado, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el DR. EUGENIO BARILLAS, en su condición de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano: JORGE LUIS VARGAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.337.075, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 07-03-2013, aproximadamente a las 11:00 Horas de la mañana, toda vez que, al encontrase los funcionarios actuantes de recorrido por el sector de la Chivera, con dirección hacia el punto de control ciudadano de Pachano, parroquia La Guaira, cuando avistaron al imputado de autos quien vestía para el momento una franela de color gris con franjas de color verde fluorescente y pantalón jeans, quien descendió en veloz carrera de una unidad de trasporte colectivo, , que cumple la ruta Catia La Mar Caraballeda, quien era seguido por dos jóvenes, quienes comenzaron a realizar todo tipo de señas, y a su vez gritando que lo habían robado, motivo por el cual procedieron a darle alcance, dándole la voz de alto, seguidamente actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, y al practicarle la revisión corporal, lograron incautarle en la empuñadura de su mano derecha: un celular, marca blackberry, 9320, color blanco con negro, el cual poseía un forro protector de color negro elaborado en material sintético, modelo curve, contentivo en su interior de una batería elaborada en material sintético, de color negro, con una inscripción que se le, Blackberry, un chip con una inscripción que se lee Digitel, una memoria de material sintético de color negro con una inscripción que se lee SanDisk, de igual forma incautaron en la pretina del pantalón un (01) cuchillo de regular tamaño elaborado en metal, con la empuñadura elaborada en madera con una inscripción que se lee OLD HIKORY; así mismo incautando en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón la cantidad de cincuenta bolívares (50,00 Bs) de aparente circulación legal desglosado en un solo billete de la denominación de cincuenta Bolívares (descrito en las actuaciones), procediendo a su aprehensión definitiva, dicha inspección se llevó acabo en presencia de los dos ciudadanos correlativamente ya mencionados quines manifestaron ser y llamarse ISTURIZ TOLEDO OSWALDO EZAQUIEL, titular de la cédula de identidad V.-20.561.070 Y NUÑEZ RODRIGUEZ NORJAN JESUS, titular de la cédula de identidad V.-20.562.258, ( datos éstos que constan en lo datos filiatorios aportados por el organismo aprehensor a reserva del ministerio público) en tal sentido curasen las actuaciones Acta de Denuncia del primer ciudadano señalado Ciudadano, quien manifiesta entre otras cosas la descripción del imputado de autos, la amenaza de la cual fue objeto a través de un arma tipo cuchillo par despojarlo de sus pertenencias cuales fueron los objetos relacionados al robo, y las circunstancias de su aprehensión la cual presenció, así mismo cursa Acta de Entrevista del ciudadano NUÑEZ RODRIGUEZ NORJAN JESUS, quien fue testigo presencial de los hechos y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 458 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: Acta Policial, Registro de Cadena de Custodia, Acta de Denuncia de la Víctima y Acta de entrevista de testigo, así mismo el Tribunal debe considerar la magnitud del daño social ocasionado y 4) Copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es todo.”
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron lo siguiente: “Yo quiero decir, que soy consumidor, que no hice eso así, yo quiero me ayuden que me manden a un la granja oasis, es todo”. La Defensa Pública esgrimió, “Oída la exposición fiscal y revisadas las presentes actuaciones que hoy nos ocupan, esta defensa, considera que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que mi representado sea autor o participe en el delito que hoy nos ocupa, ahora bien ciudadano juez sin ánimos de reconocer alguna participación en mi representado, en caso de existir algún ilícito penal la defensa observa que existiría un posible ROBO GENÉRICO en grado de FRUSTRACCIÓN, ya que el objeto que supuestamente fue robado, el mismo se recuperó en el presente procedimiento, no pudiéndose así obtener algún beneficio de dicho objeto, asimismo solicito sea acordada una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal, ya que la misma resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso, por último requiero copias de la presente acta. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el imputado de autos, con relación a su aprehensión el 07 del presente mes y año, por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, toda vez que, al encontrase los funcionarios actuantes de recorrido por el sector de la Chivera, con dirección hacia el punto de control ciudadano de Pachano, parroquia La Guaira, cuando avistaron al imputado de autos quien vestía para el momento una franela de color gris con franjas de color verde fluorescente y pantalón jeans, quien descendió en veloz carrera de una unidad de trasporte colectivo, que cumple la ruta Catia La Mar Caraballeda, quien era seguido por dos jóvenes, quienes comenzaron a realizar todo tipo de señas, y a su vez gritando que lo habían robado, motivo por el cual procedieron a darle alcance, dándole la voz de alto, seguidamente actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, y al practicarle la revisión corporal, lograron incautarle en la empuñadura de su mano derecha: un celular, marca blackberry, 9320, color blanco con negro, el cual poseía un forro protector de color negro elaborado en material sintético, modelo curve, contentivo en su interior de una batería elaborada en material sintético, de color negro, con una inscripción que se le, Blackberry, un chip con una inscripción que se lee Digitel, una memoria de material sintético de color negro con una inscripción que se lee SanDisk, de igual forma incautaron en la pretina del pantalón un (01) cuchillo de regular tamaño elaborado en metal, con la empuñadura elaborada en madera con una inscripción que se lee OLD HIKORY; así mismo incautando en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón la cantidad de cincuenta bolívares (50,00 Bs) de aparente circulación legal desglosado en un solo billete de la denominación de cincuenta Bolívares (descrito en las actuaciones), procediendo a su aprehensión definitiva. Se puede apreciar que el imputado pueden estar incursos en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y no los calificados por el ciudadano Fiscal en su solicitud, debido a que existen contradicciones en el acta policial cuando ésta se refiere a los objetos que portaba consigo el aprehendido el acta policial refleja que el aprehendido tendría consigo un cuchillo en la pretina del pantalón y el denunciante manifiesta que el aprehendido lanzó el cuchillo en su carrera, existiendo dudas acerca de la existencia del cuchillo, tampoco pudo verlo el denunciante porque estaba de espaldas en el autobús según su relato, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con el objeto de recabar los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, y se precalifica los hechos bajo la figura de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Ahora bien, con relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público, acuerda las establecidas en los ordinales 8º y 9º del artículo 242 por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad debido a que el mismo es venezolano no hay anexas pruebas de no poseer antecedentes tienen arraigo dentro del país y por cuanto la Representación Fiscal es la titular de la acción penal, este Tribunal lo acuerda de conforme con el artículo 242, ordinal 8º y 9º del texto penal adjetivo, debiendo el imputado: JORGE LUIS VARGAS JIMENEZ, conforme lo establece el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico procesal Penal, consistente la misma en la presentación de dos fiadores, quienes devenguen un salario igual o mayor al mínimo y no cambiar de residencia además de ir a la Fundación “Granja Oasis” a fin de iniciar su proceso de desintoxicación de la dependencia de las drogas.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento para ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la defensa, en cuanto a que sea cambiada la calificación al delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, conforme lo establece el artículo 455 concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en consecuencia se impone las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente las mismas en la presentación de dos fiadores, quienes devenguen un salario igual o mayor al mínimo, asimismo, visto lo manifestado por el imputado quien indica ser consumidor y requerir de este juzgado la ayuda, para salir de esto, el mismo deberá dirigirse a la Granja Oasis, TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto a la aplicación de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda en su oportunidad legal.


EL JUEZ DE CONTROL,

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMÁN.
WP01-P-2013-511