REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 08 de marzo de 2013
202° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-513
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMÁN.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JHONNY RAMIREZ.
DEFENSA PÚBLICA: BELKYS JOSEFINA VILLEGAS.
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ OJEDA NAVAS

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE OJEDA NAVAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 02-03-1978, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Luisa Navas (v) y de Antonio Ojeda (f), portador de la cedula de Identidad N° 13.871.869, residenciado en: Catia La Mar, Las Tunitas, sector Yunque, casa S/N, cerca de la cancha de basquekt, de color morado con blanco, con cinco estrellas, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el DR. JHONNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano: ANTONIO JOSE OJEDA NAVAS, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Vargas en fecha 7 de los corrientes por cuanto de las actuaciones hasta ahora practicadas señalan que en la misma fecha, el niño ANTHONY ORNEIKEL OJEDA RODRIGUEZ, de 9 años de edad, constantemente en el día se ausentaba de su residencia sin permiso de sus padres para ir a la calle a deshoras y siendo las dos horas de la tarde, una vez que regresó de la calle dicho ciudadano quien es su progenitor, tratando de reprenderlo para corregir la conducta de su hijo, lo agredió físicamente causándole contusión eritematosa extensa que abarca la región pectoral derecha dictaminadas desde el punto de vista médico legal de carácter leve toda vez que lo amarró con un mecate atándolo a una columna de la vivienda ubicada en le Sector Las Tunitas, sector guenque, Catia La Mar. En tal sentido considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano ANTONIO JOSE OJEDA NAVAS, se subsume dentro del tipo penal de MALTRATO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, por tal razón solicito muy respetuosamente le sea decretada a dicho ciudadano la medida cautelar sustitutiva d libertad contemplada en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo al Tribunal como necesaria se inste al imputado a no volver a incurrir en hechos violentos en contra de su hijo y a aplicar los correctivos adecuados a su edad y desarrollo físico comprometiéndose a solicitar ayuda profesional para tratar la problemática conductual del niño. Solicito se aplique la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria tal como lo señala el artículo 373, en su parte in fine, ejusdem. Pido al Tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento tome en consideración el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de obligatorio cumplimento en las decisiones que les conciernen y mas aun en el presente caso donde el hoy imputando abusó de los medios de corrección y disciplina hacia su hijo. Solicito copia de la presente acta para fines legales que competen al Ministerio Público.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Cuando los funcionarios llegaron a la casa ya el niño estaba durmiendo y si yo hice eso, pero porque el siempre quiere estar en la calle, lo hice para que le diera pena con la gente, pero nunca le pegué, de hecho es la primera vez que hago algo así,. Porque ya estamos cansados, es todo”. La Defensa Pública DRA. BELKYS VILLEGAS, quien expone: “La defensa no esta de acuerdo con la precalificación jurídica que ha realizado la fiscalía por cuanto no existe ni testigos presénciales que avalen el dicho de estos funcionarios policiales y que ilustre a este tribunal que mi defendido haya maltratado físicamente o se haya excedido en cuanto a la corrección de su menor hijo. La defensa observa que mi representado estaba haciendo uso de las facultades y derechos de corrección propias del ejercicio de su patria potestad que le concierne el hecho de ser su padre. Solicito se le decrete la libertad sin restricciones y copias de todas las actuaciones procesales. Es todo.”
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el imputado de autos, con relación a su aprehensión el 07 del presente mes y año, por funcionarios adscritos a la Policía Administrativa Municipal del estado Vargas, por cuanto señalan las actas procesales, la declaración del imputado y la declaración de la madre de la víctima. Que el aprehendido amarró a la víctima a las afueras del inmueble. Ahora bien, con relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público, acuerda las establecida en el ordinal 9º del artículo 242 por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad debido a que el mismo es venezolano no hay anexas pruebas de no poseer antecedentes tienen arraigo dentro del país y por cuanto la Representación Fiscal es la titular de la acción penal, este Tribunal lo acuerda de conforme con el artículo 242, ordinal 9º del texto penal adjetivo, debiendo el imputado: ANTONIO JOSE OJEDA NAVAS, conforme lo establece el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal, consistente la misma en no volver a incurrir en hechos violentos en contra de su hijo y aplicar los correctivos adecuados a su edad y desarrollo físico comprometiéndose a solicitar ayuda profesional para tratar la problemática conductual del niño.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por El Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones al imputado de autos. TERCERO: Se impone al ciudadano ANTONIO JOSE OJEDA NAVAS, plenamente identificados en las actas procesales, la medida cautelar sustitutiva la Privación Judicial contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el mismo no volverá a incurrir en hechos violentos en contra de su hijo y aplicar los correctivos adecuados a su edad y desarrollo físico comprometiéndose a solicitar ayuda profesional para tratar la problemática conductual del niño. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes.

Remítanse las actuaciones a la fiscalía correspondiente, en su oportunidad legal. Diaricese, déjese copia.

EL JUEZ DE CONTROL,

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMÁN.
WP01-P-2013-513