REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de MARZO de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004684
ASUNTO : WP01-P-2008-004684

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. JORGE OCHOA Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a DANNY BELLO LEON, titular de la cédula de identidad N° 18.931.900 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artìculo 213 del Còdigo.-
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 06-09-2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes se encontraban de servicio de patrullaje, avistaron al ciudadano Jacinto Bello Lozano (victima) quien presentaba una herida en el brazo manifestando el mismo que fue lesionado por el ciudadano Danny Bello León, quien es su sobrino con un cuchillo, optando los funcionarios por realizar varios recorridos siendo aprehendido momentos después en flagrancia y presentado ante este Tribunal de Control quien le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. -

Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, que el delito de Lesiones Personales Genericas, la cual establece una pena de prisión de TRES (03) a DOCE (12) Meses de prisión, considerándose como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal una posible pena de imponer de Siete (7) meses y QUINCE (15) DIAS y siendo que el artículo 108 numeral 5° ejusdem señala que prescriben a los Tres (03) años los delitos cuya pena sea de mas de Tres (03) años o menos y considerando que hasta la fecha no se han cambiado las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha de la denuncia 06-09-2008 mas de tres (03) años tiempo que supera el lapso de prescripción de la acción penal.-

En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra DANNY BELLO LEON VELIZ por cuanto es imposible incorporar nuevos elementos a la investigación, encontrándose prescrita la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA


ABG. MARIANELA SOJO