REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
202º y 154º
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad a que se contrae el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal, pasa a emitir sentencia en la causa seguida al acusado DAVID FRIAS LAMUS, titular de la cedula de identidad Nº 20.190.094.
En la audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado, el día 13 de marzo de 2013, estando presentes las partes, el Abogado JOSÉ GABRIEL URBANO SUNIAGAS, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano DAVID FRIAS LAMUS, identificado ut-supra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que en fecha 05 de noviembre del año 2011 fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, los cuales se encontraban realizando un dispositivo tipo alcabala en el sector Puerto Viejo de la Parroquia Urimare, cuando avistaron una camioneta marca Volkswagen de color blanco, solicitando al conductor del mismo que se aparcara en la parte derecha de la vía, solicitando posteriormente a los tripulantes de dicho vehículo que se bajaran a los fines de ser verificados tratándose de cinco personas a quienes se les practicó una inspección corporal de conformidad con el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándose ningún objeto de interés criminalistico, procedimiento a realizar los funcionarios una inspección al vehículo tipo camioneta, solicitándole la colaboración al ciudadano LEON BONILLA ISRAEL, donde se logró incautar debajo del último asiento Un (01) arma de fuego tipo pistola con unas inscripciones que se lee en el cañón DIAMINDBACK, Calibre 38 especial serial del puente móvil N11168 contentiva en sus alveolos de una (01) bala sin percutir calibre 9mm, quedando retenido preventivamente todos los presentes así como el vehículo y es cuando voluntariamente y con toda responsabilidad el ciudadano LAMUS DAVID FRIAS manifestó que el arma de fuego era de su pertenencia, seguidamente se solicito a todos los presentes que se trasladaran hasta la comandancia de la Comisaría de Urimare, para que rindieran declararan lo sucedido y pudieran dar fe del procedimiento efectuado.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por el Ministerio Público, como lo fueron 1.-Declaración de los funcionarios Oficial Jefe (PEV) 1-197 REINALDO MONTILLA, Oficial (PEV) 6-025 HENRY BRICEÑO y Oficial (PEV) 8-011 YNKLIN GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.717.001, V-18.097.175 y V-19.873.874, respectivamente, todos adscritos a la Comisaría Urimare del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 2.-Testimonio de los ciudadanos MODESTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, YUDITH GUTIERREZ SANIEL, BETTY MARÍA SUÁREZ ORTIZ y RAMÓN ISRAEL LEÓN BONILLA, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.381.442, V-6.491.588, V-4.766.480 y V-18.536.251, en su orden. 3.-Declaración de las expertas YENNIFER SANOJA y DIANA BOLÍVAR, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 4.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-6056-11, de fecha 01 de febrero de 2012, suscrita por las expertas YENNIFER SANOJA y DIANA BOLÍVAR, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano DAVID FRIAS LAMUS, la persona detenida el día fecha 05 de Noviembre de 2011, por funcionarios adscritos a la Comisaría Urimare del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, luego que ocultara un arma de fuego en el interior de un vehículo sin tener el respectivo permiso para su porte.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado DAVID FRIAS LAMUS, ocultó un arma de fuego, razón por la cual esta sentenciadora acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado DAVID FRIAS LAMUS, en el transcurso de la audiencia Preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscala del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ejúsdem, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado DAVID FRIAS LAMUS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal procede a CONDENAR al ciudadano DAVID FRIAS LAMUS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo aunado a su edad, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 4, ibidem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, con ocasión al mandato expreso del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena solo podrá ser rebajada hasta la mitad, motivo por el cual la pena a imponer en definitiva es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano DAVID FRIAS LAMUS, arriba identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, condenándosele a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el acusado de marras se encuentra actualmente en libertad sin restricciones, por lo que únicamente el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA SOJO