REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000552
ASUNTO : WP01-P-2013-000552
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARLOS MELQUIADES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.353.992, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 9° Penal, DRA. MARIE BOLÍVAR, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. EUGENIO BARILLA, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS MELQUIADES GUTIERREZ, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, en fecha 13-03-2013, aproximadamente a las 11:50 Horas de la mañana, toda vez que, al encontrase de realizando patrullaje de seguridad en el sector de Catamare, calle principal, frente al Balneario La Zorra, específicamente al lado del Módulo Barrio Adentro, de la misma parroquia Catia La Mar, cuando allí transitaba el imputado de autos quien vestía para el momento una franela de color azul y un pantalón de color gris y calzado tipo botas cortas color marrón, , este ciudadano se encontraba parado en la esquina del módulo, por lo que procedieron a interceptarlo, inmediatamente procedieron a solicitarle a un ciudadano que transitaba por el lugar en un vehículo clase moto para que sirviera de testigo de la revisión, quien quedó identificado como WILMER PEREZ y de acuerdo a los datos filiatorios a reserva del Ministerio Público aportados por los funcionarios actuantes el mismo titular de la cédula de identidad V.- 23.904.826, seguidamente al practicarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle en el bolsillo derecho del, pantalón: un (01) envase cilíndrico pequeño de color negro, con tapa de color gris, que contenía en su interior las cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios confeccionados en material aluminio, los cuales contenían una sustancia sólida de color amarillento y olor fuerte de la cual se presume sea de la droga denominada Crack; además un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material plástico transparente de color, blanco que contiene en su interior una sustancia en polvo de color blanco y olor fuerte, de la presunta droga de la denominada cocaína, y de acuerdo Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, el primer envoltorio descrito arrojó un peso bruto de ocho gramos (08 grs) y el segundo envoltorio arrojó un peso de siete gramos (07 grs), así mismo en el otro bolsillo del pantalón le fueron incautados la cantidad de trescientos Bolívares de billetes de circulación nacional con la siguiente denominación dos (02) billetes de cincuenta Bolívares, nueve (09) billetes de veinte Bolívares y dos (02) billetes de diez Bolívares, plenamente descritos en las actuaciones, en tal sentido cursa en las actuaciones Acta Policial donde se deja constancias de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión , Acta de Inspección de Sustancia Incautada, Acta de Entrevista del testigo de la revisión corporal practicada al imputado de autos rendida por el ciudadano WILMER PERREZ, registro de Cadena de Custodioa de Evidencias Físicas incautadas y copia a color del papel moneda incautado. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica y sanciona el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: Acta Policial, Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, Registro de Cadena de Custodia, Acta de entrevista de testigo, así mismo el Tribunal debe considerar la magnitud del daño social ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad, 4) se acuerde la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO sobre el dinero incautado descrito en las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado CARLOS MELQUIADES GUTIERREZ, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “ Yo vengo de la farmacia de comprar unos remedios de mi hermana que la tengo hospitalizada en el seguro, que su esposo me la encargo cuando llego a Catamatre están unos funcionarios en dos motos, me dice pégate allí y me revisan y me mandan a sacar todo del bolsillo, que es mi cartera mis llaves y unos reales que son como 500 o 600 bolívares me dicen usted está preso vamos al comando que usted está preso mira lo que tienes allí una sustancia blanca, que sino le pegaba me la iban a sembrar y entonces me llevaron al comando de la guardia, allí me prestaron mi teléfono y la me a mi señora para que me llevar a la libertad del banco que tenia 11500 bolívares y saque 10000 bolivares, para pagarle a ellos y tengo de testigos al cajero de que me pagara rápido porque estoy preso y los guardias estaban afuera esperándome, y sobre el testigo que ellos dicen que tienen llegaron en una moto y me pidieron el teléfono que no tengo y cuando llego al comando el señor estaba allí con un casco de obrero blanco, el señor trabaja allí, la libreta del banco la tiene la Guardia. Es todo.”…
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En atención a lo manifestado por mi patrocinado referido a que los funcionarios actuantes le exigieron la entrega de un dinero para no llevarlo detenido, lo cual puede corroborarse con la copia simple del recibo del banco que consigno en este acto y donde puede apreciarse que el referido retiro se realizo en horas de la tarde y siendo que se desprende del acta policial que la detención del mismo se efectúo en horas de la mañana, se evidencia un vicio grave en el procedimiento que solo denota un mal proceder por parte de los funcionarios castrense, es de hacer notar que a pesar de que se aprecia en actas la existencia de un testigo, según lo manifestado por mi patrocinado este ciudadano aparentemente labora en el comando de la guardia, ciudadano juez en el presente caso no estamos en presencia de los supuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, y lo ajustado a derecho es el decreto de la libertad sin restricciones de mi patrocinado y así solicito sea decretado. Sin embargo en caso de que no se considere así lo manifestado por esta defensa y a criterio contrario a quien aquí se expresa se estime que si procede la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, debo indicar a este tribunal que se trata de un ciudadano que tiene arraigo en el país, y con un estado de salud delicado, y se puede visiblemente notar que tiene una operación de corazón y asimismo se hace constar a través del informe y constancia medicas que consigno en copias en este acto mostrando los originales, de tal manera que ser el caso solicito se considere el estado de salud de mi patrocinado y en consecuencia de ser el caso se decrete la aplicación de una medida menos gravosa, es todo.”…
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS MELQUIADES GUTIERREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, hecho suscitado en fecha 13 de Marzo de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que CARLOS MELQUIADES GUTIERREZ, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, en fecha 13-03-2013, aproximadamente a las 11:50 Horas de la mañana, toda vez que, al encontrase de realizando patrullaje de seguridad en el sector de Catamare, calle principal, frente al Balneario La Zorra, específicamente al lado del Módulo Barrio Adentro, de la misma parroquia Catia La Mar, cuando allí transitaban el imputado de autos quien vestía para el momento una franela de color azul y un pantalón de color gris y calzado tipo botas cortas color marrón, este ciudadano se encontraba parado en la esquina del módulo, por lo que procedieron a interceptarlo, inmediatamente procedieron a solicitarle a un ciudadano que transitaba por el lugar en un vehículo clase moto para que sirviera de testigo de la revisión, quien quedó identificado como WILMER PEREZ, seguidamente los funcionarios procedieron a practicarle la revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del, pantalón: un (01) envase cilíndrico pequeño de color negro, con tapa de color gris, que contenía en su interior las cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios confeccionados en material aluminio, los cuales contenían una sustancia sólida de color amarillento y olor fuerte de la cual se presume sea de la droga denominada Crack; además un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material plástico transparente de color, blanco que contiene en su interior una sustancia en polvo de color blanco y olor fuerte, de la presunta droga de la denominada cocaína, arrojando el primer envoltorio descrito un peso bruto de ocho gramos (08 grs) y el segundo envoltorio arrojó un peso de siete gramos (07 grs), así mismo en el otro bolsillo del pantalón le fueron incautados la cantidad de trescientos Bolívares de billetes de circulación nacional con la siguiente denominación dos (02) billetes de cincuenta Bolívares, nueve (09) billetes de veinte Bolívares y dos (02) billetes de diez Bolívares, motivo por el cual los funcionarios castrenses procedieron a practicarle la aprehensión.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre ocho (08) y doce (12) años de Prisión, no constando en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, aunado al hecho cierto de su condición física y la necesidad de aplicación de tratamiento médico, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo cual debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 3, del Código Adjetivo Penal Vigente, considerando quien aquí decide que dicha medida de garantiza las resultas del proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS MELQUIADES GUTIERREZ, contemplada en el numeral 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS MELQUIADES GUTIERREZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo el hoy imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada 08 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA SOJO