REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000553
ASUNTO : WP01-P-2013-000553

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JEFFERSON JOSE LAYA FREITES, identificado con cédula de identidad N° V-19.627.699, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 7º Penal, DR. JUAN CARLOS GOYO, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la medida privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento abreviado conforme lo previsto en el artículo 372 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como ROBO AGRAVADO, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277del Código penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, así como LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano JEFFERSON JOSE LAYA FREITES, indocumentado, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 13 de marzo de febrero de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde, es el caso que se encontraban realizando de agilización vehicular con sentido este -óeste, en la avenida principal la lucha, parroquia Urimare estado Vargas, cuando observaron a cierta distancia a unos ciudadanos que descendían de una unidad colectiva en veloz carrera, solicitando auxilio policial, por lo que los mismos procedieron a trasladarse hasta dicho lugar, a los fines de verificar la situación, logrando apreciar, a un ciudadano con una herida en el rostro ensangrentado quien señalaba, a un sujeto que había descendido por la puerta trasera de la unidad colectiva en veloz carrera hacia la entrada de Zamora, por lo que procedieron a seguir al ciudadano dándole alcance a pocos metros el mismo vestía para el momento una franelilla blanca, short playero amarillo, logrando la retención preventiva del mismo informándole que seria objeto de una revisión corporal , incautándole UN BOLSO TIPO CRUZADO COLOR NEGRO, CON UNA INCRIPCION QUE SE LEE PRADA, IMPREGNADO POR TODAS LAS PARTES DELANTERA DEL MISMO, CON UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, CONTENTIVO DE UNA BILLETERA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, COLR AZUL, Y EN EL INTERIOR DEL MISMO, UNA TARJETA DE DEBITO, DE COLOR AZUL, CON EL LOGO DE MERCANTIL, CON DATOS IMPRESOS D ENOMBRE RICHARD J MALAGA, Y UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE MALAGA CORDERO RICHARD JESUS, de igual forma le fue incautado en la pretina del short, un arma blanca tipo cuchillo, de regular tamaño elaborado en metal de color plateado, impregnado en la punta con una sustancia de color pardo rojizo, y en el bolsillo delantero del lado derecho del short un celular marca blackbrry, modelo 9300 curve, de color negro, siendo señalado roto lo incautado por el lesionado RICHARD MALAGA, quien manifestó que era de su propiedad, quedando identificado el aprehendido como JEFFERSON JOSE LAYA FREITES, de 21 años de edad, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano herido al hospital Dr. Alfredo Machado, quien fue atendido por le medico de guardia, dra Belén Álvarez, diagnosticándole herida profunda en la cara refiriéndolo al hospital José María Vargas, ya que el mismo necesitaba asistencia de un especialista facial, motivo a la magnitud de la herida, emitiendo constancia médica. Ahora bien, cursan en las actas procesales acta de entrevista de la victima ciudadano MALAGA CORDERO RICHARD JESUS, quien manifestó que aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía estaba montado en un autobús, para ir a la universidad marítima ubicada en Catia la mar, y a la altura del sector de Zamora, se monto un chamo se le sentó al lado, éste comenzó a preguntarle de donde era y en ese momento saco algo que estaba forrado de color blanco, y se lo puso en un lado del costado diciéndole que hiciera entrega del teléfono y dinero, la victima asustada le entrego el teléfono, y le manifestó que no poseía dinero que solo tenía era para pagar el pasaje, el imputado de autos se molesto y le insistió la entrega del dinero, y en vista de la negativa de la victima, el imputado procedió y le corto la cara, todos los usuarios que estaban en la unidad se fueron corriendo por cuanto seguramente tenían miedo, la victima se baja del autobús, y se percata que funcionarios tenían detenido a la persona que previamente lo había robado y lesionado, la victima se acerco y le informo sobre la comisión del hecho punible, posteriormente lo trasladaron al hospital donde recibió asistencia médica. Asimismo cursa constancia médica emanada del ambulatoria Dr Alfredo Machado donde indica que el mismo presenta HERIDA ABIERTA POR OBJETO PUNZO PENETRANTE LA CUAL REQUIRIÓ SUTURA, Y REMISIÓN AL CIRUJANO MÁXILOFACIAL URGENTE, asimismo riela registro de cadena de custodia donde dejan constancia del arma tipo cuchillo colectado y de las pertenencias propiedad de la victima, asimismo resultado de reconocimiento médico legal, N° 9700-138-451 suscrito por la médica forense Jhoana Romero, Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de auto JEFFERSON JOSE LAYA FREITES, se subsume en los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.. 2) DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277del Código penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos. 3) LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. En este sentido, considera quien suscribe, que el imputado de autos fue la persona que utilizando un arma blanca (CUCHILLO) a bordo de manera sorpresiva la victima, en el interior de una unidad de transporte público, y lo constriño y/o domino, exigiéndole que hiciera entrega de objetos de valor (TELEFONO BLACKBERRY) y dinero en efectivo, asimismo le indicio que de no acatar las instrucciones impartidas por el imputado, le causaba un grave daño a su salud, es el caso que la victima debido a que sentía un temor fundado por su vida, acata las instrucciones del imputado, y le hace entrega del teléfono celular, y al mismo tiempo le indica que no tenia para el momento dinero en efectivo, en vista de esta respuesta de la victima, el imputado de la manera mas vil y despiadada, con todo el desprecio hacia la vida del sujeto pasivo, decidió agredirlo severamente en su rostro, causándole serías lesiones tal y como se desprende de la constancia médica cursante en autos, lo cual se corrobora con el resultado del reconocimiento médico legal N° 9700-138-451 suscrito por la médica forense Jhoana Romero, correspondiente a la victima. Considerando el Ministerio Público, que la victima seguramente quedara con cicatrices visible y/o notables en su rostro, lo cual le altera la simetría y/ armonía del mismo, causándole un problema emocional (BAJA AUTOESTIMA) ya que la cara es la primera carta de presentación que tenemos ante la sociedad, por otra el Tribunal debe tomar en cuenta que un delito pluriofensivo, ya que no solo no atenta solo contra la propiedad, sino también en contra de la libertad individual, y su instante consumativo se perfecciona con el apoderamiento de la cosa aunque haya sido por pocos instantes, como ocurrió en este caso. En consecuencia solicito, que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por la vía ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, tales como: acta policial, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, resultado de reconocimiento medico legal, registro de cadena de custodia, acta de entrevista de la victima, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que en el presente caso no hay testigo alguno que ratifique lo dicho por la victima, ya que el mismo se encontraba en una Unidad de Transporte Público como usuario y asimismo al momento de la inspección corporal no se encontraban presentes testigos alguno, no hay informe médico legal alguno que señale el tipo de lesión, asimismo solicito que el presente caso sea ventilado por la via ordinaria ya que faltan múltiples diligencias por realizar, en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en los hechos precalificados por el Ministerio Publico, cabe destacar que en nuestro ordenamiento Jurídico la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción y además es una medida que solo procede cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. En base a ello solicito se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la presunción de inocencia que opera a favor de mi defendido, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JEFERSON JOSÉ LAYA FREITAS, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 414, respectivamente, todos del Código Penal, hecho suscitado en fecha 13 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JEFERSON JOSÉ LAYA FREITAS, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 13 de marzo de febrero de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde, es el caso que se encontraban realizando de agilización vehicular con sentido este -óeste, en la avenida principal la lucha, parroquia Urimare estado Vargas, cuando observaron a cierta distancia a unos ciudadanos que descendían de una unidad colectiva en veloz carrera, solicitando auxilio policial, por lo que los mismos procedieron a trasladarse hasta dicho lugar, a los fines de verificar la situación, logrando apreciar, a un ciudadano con una herida en el rostro ensangrentado quien señalaba, a un sujeto que había descendido por la puerta trasera de la unidad colectiva en veloz carrera hacia la entrada de Zamora, por lo que procedieron a seguir al ciudadano dándole alcance a pocos metros el mismo vestía para el momento una franelilla blanca, short playero amarillo, logrando la retención preventiva del mismo informándole que seria objeto de una revisión corporal , incautándole UN BOLSO TIPO CRUZADO COLOR NEGRO, CON UNA INCRIPCION QUE SE LEE PRADA, IMPREGNADO POR TODAS LAS PARTES DELANTERA DEL MISMO, CON UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, CONTENTIVO DE UNA BILLETERA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, COLR AZUL, Y EN EL INTERIOR DEL MISMO, UNA TARJETA DE DEBITO, DE COLOR AZUL, CON EL LOGO DE MERCANTIL, CON DATOS IMPRESOS D ENOMBRE RICHARD J MALAGA, Y UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE MALAGA CORDERO RICHARD JESUS, de igual forma le fue incautado en la pretina del short, un arma blanca tipo cuchillo, de regular tamaño elaborado en metal de color plateado, impregnado en la punta con una sustancia de color pardo rojizo, y en el bolsillo delantero del lado derecho del short un celular marca blackbrry, modelo 9300 curve, de color negro, siendo señalado roto lo incautado por el lesionado RICHARD MALAGA, quien manifestó que era de su propiedad, quedando identificado el aprehendido como JEFFERSON JOSE LAYA FREITES, de 21 años de edad, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano herido al hospital Dr. Alfredo Machado, quien fue atendido por le medico de guardia, Dra. Belén Álvarez, diagnosticándole herida profunda en la cara refiriéndolo al hospital José María Vargas, ya que el mismo necesitaba asistencia de un especialista facial, motivo a la magnitud de la herida, emitiendo constancia médica.

Igualmente, el delito de mayor entidad que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre diez (10) y Diecisiete (17) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JEFERSON JOSÉ LAYA FREITAS y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó objetos obtenidos ilícitamente, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado JEFERSON JOSÉ LAYA FREITAS, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 235 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JEFERSON JOSÉ LAYA FREITAS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 414, respectivamente, todos del Código Penal., designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial Capital Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de aquel, ordenándose la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo prevé el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO