REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000590
ASUNTO : WP01-P-2013-000590

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JAIBER ALEXANDER BUSTAMANTE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-204064.910, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 7º Penal, DR. JUAN CARLOS GOYO, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la medida privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento abreviado conforme lo previsto en el artículo 372 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a disposición de este tribunal al ciudadano BUSTAMENTE DIAZ ALEXANDER, indocumentado, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 21 de Marzo de 2013, es el caso que siendo las 12:00 horas de la mañana, los funcionarios se encontraban realizando un recorrido por el sector la juanita, calle Niza de la Parroquia Caraballeda, estado vargas, cuando fueron abordado por un ciudadano que rápidamente señaló que se desplazaba a veloz carrera manifestando que el mismo lo había despojado de su pertenencias bajo amenaza de muerte con una presunta arma de fuego, por lo que procedieron inmediatamente a la persecución del mismo, el cual fue retenido a los pocos metros, quien presentaba las siguientes características contextura delgada, estatura baja, tez morena, vestía pantalón casual a cuadros multicolor, los funcionarios procedieron a notificarle que seria objeto de una revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, incautándole en sus partes intimas: UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL METALICO DE COLOR GRIS, CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, seguidamente se le incauto terciado en el cuerpo UN (01) BOLSO PEQUEÑO DE FORMA RESTANGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UN TELEFONO CELULAR, UN LENTE DE SOL ELABORADO EN MATERIAL METALICO, Y LA CANITDAD DE CUATRSOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.450), quedando identificado como BUSTAMENTE DIAZ ALEXANDE, realizando la aprehensión definitiva. Cursan en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano GONZALEZ FRANCISCO JOSE, quien indica que se encontraba cerca del estadio las juanitas cuando fue interceptado por un sujeto que tenia una pistola en la mano y lo apunto pidiéndole que le entregara toda sus pertenencias, y que se quedara quito porque sino lo mataría, y entregó el bolso contentivo de 450 bolívares, unos lentes de sol, asimismo registro de cadenas de custodia, de todos los objetos colectados, bolso, teléfono celular, lentes de sol, y 450 bolívares. En este sentido considera esta Representante Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de: 1) AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el imputado utilizo un facsímil, capaz de infundir en una persona miedo, asimismo le exigió la entrega de objetos de valor, de lo contrario le quitaba la vida, la victima fue constreñida, y amenazada, a los fines de que ésta consintiera el apoderamiento de los objetos de igual manera el tribunal debe tomar en cuenta que este delito es pluriofensivo, porque no atenta solo contra la propiedad, sino contra la libertad individual, y su instante consumativo se perfecciona solo con el apoderamiento de la cosa, aunque haya sido por pocos instantes. Por otra parte el imputado, por lo que solicito muy respetuosamente que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que en el presente caso no hay ningún testigo que de cómo cierto lo dicho por la victima solo esta la declaración del mismo, y el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la Libertad es la regla y la privación de Libertad es la excepción y además es una medida que solo procede cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en base a ello, solicito se imponga a mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal , a los fines de garantizar la presunción de inocencia que opera a favor de mi defendido a tenor de lo previsto en el articulo 8 ejusdem, es todo.”…


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JAIBER ALEXANDER BUSTAMANTE DÍAZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, modificando este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al iter criminis, dada la flagrancia de la detención y en consecuencia la imposibilidad de disfrute de los objetos materiales del delito, hecho suscitado en fecha 21 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JAIBER ALEXANDER BUSTAMANTE DÍAZ, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 21 de Marzo de 2013, es el caso que siendo las 12:00 horas de la mañana, los funcionarios se encontraban realizando un recorrido por el sector la juanita, calle Niza de la Parroquia Caraballeda, estado vargas, cuando fueron abordado por un ciudadano que rápidamente señaló que se desplazaba a veloz carrera manifestando que el mismo lo había despojado de su pertenencias bajo amenaza de muerte con una presunta arma de fuego, por lo que procedieron inmediatamente a la persecución del mismo, el cual fue retenido a los pocos metros, quien presentaba las siguientes características contextura delgada, estatura baja, tez morena, vestía pantalón casual a cuadros multicolor, los funcionarios procedieron a notificarle que seria objeto de una revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, incautándole en sus partes intimas: UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL METALICO DE COLOR GRIS, CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, seguidamente se le incauto terciado en el cuerpo UN (01) BOLSO PEQUEÑO DE FORMA RESTANGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UN TELEFONO CELULAR, UN LENTE DE SOL ELABORADO EN MATERIAL METALICO, Y LA CANITDAD DE CUATRSOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.450), quedando identificado como BUSTAMENTE DIAZ ALEXANDE, realizando la aprehensión definitiva.

Igualmente, el delito que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre diez (10) y Diecisiete (17) Años de Prisión, rebajado a un tercera parte de la pena que pudiera llegar a imponerse, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAIBER ALEXANDER BUSTAMANTE DÍAZ y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y por cuanto fue decretó la Libertad sin Restricciones es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, ejúsdem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JAIBER ALEXANDER BUSTAMANTE DÍAZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial Capital Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de aquel, acordándose la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO