REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000595
ASUNTO : WP01-P-2013-000595

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados JOSE ALEXIS FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.994.490, y JORGE NEMECIO CEDEÑO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.969.215, quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público 7° Penal, DR. JUAN CARLOS GOYO, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el numeral 3, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos CEDEÑO GARRIDO JORGE NEMECIO y FIGUERA JOSE ALEXIS, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos Unidad Antidrogas Maiquetía, en fecha 20 de febrero de 2013, es el caso que siendo a 08:30 de la mañana, cuando se encontraba de servicio en el punto de control fijo los silos (entrada los muelles), donde realizaron la aprehensión de los ciudadanos CEDEÑO GARRIDO JORGE NEMECIO y FIGUERA JOSE ALEXIS, por habérsele incautado en presencia de los ciudadanos MARTIBEZ ANDRES ALBERTO y RODRIGUEZ JEFERSON, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.489.674 y V-19.627.825, respectivamente, en los bolsos que llevaban consigo al ciudadano CEDEÑO GARRIDO JORGE NEMECIO se le incauto dentro de su bolso UN (01) ENCOLTORIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DENOMINADA MARIHUANA, y en le bolso del ciudadano FIGUERA JOSE ALEXIS, se incauto UN (01) ENCOLTORIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DENOMINADA MARIHUANA, realizando la aprehensión definitiva, trasladándose hasta la sede del comando de la guardia nacional a los fines de realizar verificación a la sustancia incautada arrojando un peso bruto la sustancia incautada al ciudadano CEDEÑO GARRIDO JORGE NEMECIO de DOS GRAMSO (2,00GRS) de presunta Marihuana, y arrojando un peso de TRES (3,00 grs.) la sustancia incautada al imputado FIGUERA JOSE ALEXIS. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica y sancionado el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la aprehensión en flagrancia flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código penal adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Numeral 3 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: Acta Policial, Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, Registro de Cadena de Custodia, y acta de entrevista de los testigos presenciales; asimismo el Tribunal debe considerar la magnitud del daño social ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la Exposición del Ministerio Público y revisada las presentes actuaciones, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes del hecho que le es imputado, toda vez que no existe experticia alguna que nos indique hasta este momento procesal que la supuesta sustancia incautada sea de tenencia ilícita, en tal sentido ciudadana Juez esta defensa solicita se aparte del petitorio fiscal y acuerde a mi representado LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JORGE NEMECIO CEDEÑO GARRIDO y JOSÉ ALEXIS FIGUERA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, es decir Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho suscitado en fecha 20 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JORGE NEMECIO CEDEÑO GARRIDO y JOSÉ ALEXIS FIGUERA, son presuntos autores del delito que le es atribuido, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos Unidad Antidrogas Maiquetía, en fecha 20 de febrero de 2013, es el caso que siendo a 08:30 de la mañana, cuando se encontraba de servicio en el punto de control fijo los silos (entrada los muelles), donde realizaron la aprehensión de los ciudadanos CEDEÑO GARRIDO JORGE NEMECIO y FIGUERA JOSE ALEXIS, por habérsele incautado en presencia de los ciudadanos MARTIBEZ ANDRES ALBERTO y RODRIGUEZ JEFERSON, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.489.674 y V-19.627.825, respectivamente, en los bolsos que llevaban consigo al ciudadano CEDEÑO GARRIDO JORGE NEMECIO se le incauto dentro de su bolso UN (01) ENCOLTORIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DENOMINADA MARIHUANA, y en le bolso del ciudadano FIGUERA JOSE ALEXIS, se incauto UN (01) ENCOLTORIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DENOMINADA MARIHUANA, realizando la aprehensión definitiva, trasladándose hasta la sede del comando de la guardia nacional a los fines de realizar verificación a la sustancia incautada arrojando un peso bruto la sustancia incautada al ciudadano CEDEÑO GARRIDO JORGE NEMECIO de DOS GRAMSO (2,00GRS) de presunta Marihuana, y arrojando un peso de TRES (3,00 grs.) la sustancia incautada al imputado FIGUERA JOSE ALEXIS.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le son atribuidos, comporta una pena corporal que oscila entre uno (01) y dos (02) años de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos JORGE NEMECIO CEDEÑO GARRIDO y JOSÉ ALEXIS FIGUERA, deben ser sometidos a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 3, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JORGE NEMECIO CEDEÑO GARRIDO y JOSÉ ALEXIS FIGUERA, contemplada en el numeral 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JORGE NEMECIO CEDEÑO GARRIDO y JOSÉ ALEXIS FIGUERA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numeral 3 y 239, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, debiendo los hoy imputados cumplir con un régimen de presentaciones cada 30 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO