REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de MARZO de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2008-000804
ASUNTO : WJ01-P-2008-000804

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. JORGE OCHOA Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a LUIS BOLIVAR DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.545.384, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artìculo 456 del Código Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 10-03-2006, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 05, quienes encontrándose de servicio en Playa C del Paseo Macuto, fueron informados por varios transeúntes, de que 3 sujetos habían despojado a una ciudadana de sus pertenencias y habían corrido hacia la playa de macuto, aportando loas características de los individuos, logrando avistar a los referidos ciudadanos quienes llevaban un bolso de color rojo, tipo morral, por lo que procedieron los funcionarios a darles la voz de alto, solicitándole a los mismos que mostraran los objetos que pudieran llevar oculto, quedando identificados como LUIS BOLIVAR DIAZ y el adolescente ERICK PEÑA, siendo reconocido el bolso tipo morral por la ciudadana denunciante como de su pertenencia. -
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, que el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, establece una pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS de prisión, y considerándose como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de una pena a imponer de 4 años y siendo que el artículo 108 ejusdem en su numeral 4° señala que prescriben por cinco (05) años los delitos de cuya pena sean de prisión de mas de tres (03) años y habiendo transcurrido un tiempo de seis (07) años y considerando que hasta la fecha no se han cambiado las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha de la denuncia 10-03-2006 un tiempo superior al señalado.-

En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano LUIS BOLIVAR DIAZ por cuanto es imposible incorporar nuevos elementos a la investigación encontrándose evidentemente prescrita la pena, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA


ABG. MARIANELA SOJO