REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de MARZO de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003221
ASUNTO : WP01-P-2008-003221

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. JORGE OCHOA Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a JORGE AGUSTIN GODOY SIMON, titular de la cédula de identidad N° 11.551.235, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 09-06-2008, comparecen por ANTE EL Instituto Autónomo de Policía y Circulación funcionarios adscritos al mismo, a los fines se de dejar constancia de las actuaciones policiales realizadas encontrándose de servicio encontraban de servicio de patrullaje al momento que se encontraban por las adyacencias de la calle la playa en sentido oeste frente al circuito judicial penal del estado vargas, sector el playón observaron cuando uno de los funcionarios de dicha sede, hacia un llamado por medio de señas con sus manos, identificándose el funcionario como Luis Daniel Corobos, manifestando a la comisión policial que el ciudadano que tenía retenido preventivamente presentaba una aptitud agresiva en contra de los mismos, notando que el ciudadano en cuestión se encontraba bajo los efectos del alcohol tomando el mismo una aptitud hostil en contra de los oficiales, procediendo los funcionarios a practicarle la revisión corporal, no incautando ningún objeto de interés criminalistico, practicando la aprehensión al ciudadano JORGE AGUSTIN GODOY SIMON. -

Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, que el delito de Resistencia a la Autorida de establece una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) Años, considerándose como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y una posible pena de imponer de un (01) año y quince 815) dias de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 5° ejusdem señala que prescriben a los tres (03) años los delitos cuya pena sea de mas de Tres (03) años de prisión y considerando que hasta la fecha no se han cambiado las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido dEsde la fecha de la denuncia 09-06-2008 mas de tres (03) años tiempo que supera el lapso de prescripción de la acción penal.-

En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra JORGE AGUSTIN GODOY SIMON, encontrándose prescrita la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA


ABG. MARIANELA SOJO