REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002263
ASUNTO : WP01-P-2012-002263

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida al acusado MAURICIO RELLA RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.042.924, corresponde a este Tribunal, según lo establece el artículo 314 ejúsdem, fundamentar la orden de apertura a juicio.

La Representación del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano MAURICIO RELLA RÍOS, en fecha 26/11/2012, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto dicho ciudadano fue aprehendido en fecha 24 de octubre del presente año, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en virtud de la Orden de Allanamiento librada por este Juzgado en fecha 19/10/2012, a un vivienda ubicada en la parroquia de Naiquatá, Barrio san Antonio, calle Nº 3, en una vivienda fabricada en bloques, sin frisar y sin pintar, de tres niveles con puertas y ventanas fabricadas en metal de color negro, estado Vargas, los efectivos comisionados a ejecutar dicha orden un vez en el lugar y en compañía de dos ciudadanos quienes sirvieron de testigos procedieron a darle cumplimiento a dicha orden judicial, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la mañana, procedieron a tocar la puerta principal de la vivienda antes descrita, siendo atendidos por un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, de aproximadamente 37 años de edad, vestido únicamente con un short multicolor y una franelilla de color verde, a quien los funcionarios se le identificaron indicándole el motivo de su presencia, permitiendo este el acceso al interior de la vivienda, una vez leída la Orden de allanamiento se le pidió que exhibiera todo lo que pudiera tener oculto dentro de su ropa o adherido a su cuerpo manifestando no poseer nada oculto, por lo que los funcionarios en presencia de los testigos se procedió a la revisión de la vivienda comenzando por la sala donde no se llego a colectar algún objeto de interés criminalístico, acto seguido los funcionarios se trasladaron hacía un cubículo que funge como dormitorio, ubicado entrando a la vivienda, a la izquierda donde no se colectó algún objeto de interés criminalístico, acto seguido se trasladaron a un cubículo que funge como dormitorio ubicado al centro de la vivienda, donde se colectó en una mesa de noche, fabricada en madera de color marrón, en la primera gaveta: Un Bolso elaborado en material sintético de color negro, con unas letras que se pueden leer (BILLABONG) ubicada en su parte frontal, contentivo en su interior de cincuenta y un (51) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados cada uno de estos con hilo de color negro, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, cincuenta y dos (52) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y verde, atados cada uno de estos con hilo de color negro, contentivo cada uno en su interior de un polvo de color blanco que al serle practicada la experticia de ley, resultó ser Cocaína con un peso neto de Ciento Diecisiete gramos con Cuatrocientos veinte miligramos, acusación esta que fue admitida parcialmente por este Juzgado, al considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal vigente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, modificando este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, en virtud del peso neto arrojado por la sustancia y su tipo aunado a la forma de hallazgo y ocultamiento de la misma, por cuanto se adecua perfectamente a la conducta típica, antijurídica y culpable presuntamente asumida por el acusado.

Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal, Testimonio de los funcionarios LEON GUSTAVO, INGRID BELTRAN HOLLALVEZ DANIEL, GARCÍA HECTOR y TORREALBA CHRISNEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes suscriben el Acta Policial; Testimonio de los ciudadanos PEINADO HUMBERTO MANUEL y CANELO SÁNCHEZ JUAN ALFONZO, en su condición de testigos presenciales; Testimonio de los ciudadanos Experto Profesional I CÉSAR ESPAÑOL Exp y T.S.U Química Experto Técnico II MARJORE MARCANO M., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Caracas, quienes suscriben la Experticia Química; EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-130-8207, de fecha 13/11/2013, practicada por Experto Profesional I CÉSAR ESPAÑOL Exp y T.S.U Química Experto Técnico II MARJORE MARCANO M., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas; VIDEO EN CD, practicado en fecha 24/10/2012, por los funcionarios LEON GUSTAVO, INGRID BELTRAN HOLLALVEZ DANIEL, GARCÍA HECTOR y TORREALBA CHRISNEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, todos estos medios de prueba lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida al acusado MAURICIO RELLA RÍOS, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 66, en concordancia con el artículo 68, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado.
LA JUEZA,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. MARIANELA SOJO