REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 27 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000644
ASUNTO : WP01-P-2013-000644

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados SANDY ANTHONY LIENDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.803.879, y ELFRAN EGUKRIN MENDOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.477.790, quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público 5° Penal, DR. EDUARDO PERDOMO, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3, 5 y 8, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453, numeral 4 y 286, respectivamente, ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos SANDY ANTHONY GUTIERREZ y EFRAN MENDOZA HERRERA, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 26 de Marzo de 2013, aproximadamente a las 6:10 horas de la mañana, cuando se encontraban a la altura del sector playa verde cale radal parroquia Urimare del estado vargas, donde fueron abordados por dos persona quienes se identificaron como COVILLA SINCELEJO EMILU PATRICIA y GUERERO BAQUE DIGONO JONAS quienes informaron que dos sujetos se habían introducido en su kiosco y presuntamente hurtaron mercancía retirándose del lugar, por lo que procedieron a implementar un dispositivo de búsqueda en compañía de los denunciante, dando como resultado que a pocos metros observaron a dos ciudadanos el primero contextura delgada, estatura alta, tez morena, vestido de short de color azul con rayas rojas, sin franela, y el segundo delgado, estatura media, tez morena, vestía short color beige a cuadro co rayas verdes, quines llevaban una cava de color blanco y un tobo del mismo color, los mismos fueron señalados por los denunciantes como las personas que se hurtaron, dándole la voz de alto, y notificándole que serina objetos de una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no incautándose elementos de interés criminalísticos, procediendo a colectar UNA (01) CAVA ELABORADA EN ANIME DE COLOR BLANCI SIN TAPA CON GUINDA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE OCHO (08) OCHO REFRESCO DE 500ML MARCA DUMBO SABO A NARANJA, CINCO (05) REFRESCO DE 300 ML, MARCA DUMBO SABOR COLITA ENVASE DE VIDRIO TRASPARENTE, UN (01) UN REFRESCO DE 600 ML, SABOR A COCA COLA, ENVASE DE MATERIAL SINTETICO, DE IGUAL FORMA UN (01) TOBO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CONTENTIVO DE TRES (03) REFRESCOS DE 500ML, MARCA DUMBO, CUATRO (04) REFRESCO SABOR A COLITA, quedando identificados como SANDY ANTHONY GUTIERREZ y EFRAN MENDOZA, realizando la aprehensión definitiva, ahora bien ciudadana juez riela entre las actuaciones acta de aprehensión donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como acta de entrevista del ciudadano suscrita por el ciudadano DIGNO GUERRERO JESUS, el conocimiento que tiene de los hechos, e igual manera acta de entrevista de la ciudadana EMILY PATRICIA COVILLA SINCELEJO, de igual manera riela cadena de registro de custodia, done se deja constancia de lo incautado. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados SANDY ANTHONY GUTIERREZ y EFRAN MENDOZA, encuadra perfectamente dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 453 ordinal 4 del código penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerde proseguir la investigación por la vía del juzgamiento para delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. TERCERO Se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3, 5 ( prohibición de acercase a los kiosco) y 8, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merecen penas privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud que los hechos ocurrieron a escasos 48 horas, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores de los delitos que se le atribuyen, Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones ha podido constatar esta defensa que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, ello en razón de que las presuntas víctimas manifiestan que les fueron hurtados una serie de alimentos, tales como pescados de varios tipos, camarones, calamares, etc., piezas de trabajo de los kioscos, tales como bombonas de gas, a un kiosco tres y al otro cuatro, tres puertas de las cavas, envases grandes de salsa de tomate y en fin un gran numero de cosas que no fueron incautadas en el momento de la aprehensión de mis defendidos, por consiguiente, sin que signifique reconocer responsabilidad de los mismos en hecho delictual alguno, sino considerando la narración de los hechos por parte del Ministerio Fiscal, podemos concluir que podríamos estar en presencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, siendo suficiente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, lo cual solicito, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados SANDY ANTHONY LIENDO GUTIERREZ y ELFRAN EGUKRIN MENDOZA HERRERA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual se encuentra del tipo penal de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451, encabezamiento, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, modificando así este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al iter criminis y las circunstancias de comisión del hecho, toda vez que la aprehensión fue flagrante y los imputados no pudieron hacer uso de los objetos presuntamente hurtados así como no se encuentra demostrada la circunstancia calificante del hecho, hecho suscitado en fecha 26 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que SANDY ANTHONY LIENDO GUTIERREZ y ELFRAN EGUKRIN MENDOZA HERRERA, son presuntos autores del delito que le son atribuidos, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 26 de Marzo de 2013, aproximadamente a las 6:10 horas de la mañana, cuando se encontraban los funcionarios a la altura del sector playa verde cale radal parroquia Urimare del estado Vargas, donde fueron abordados por dos persona quienes se identificaron como COVILLA SINCELEJO EMILU PATRICIA y GUERERO BAQUE DIGONO JONAS quienes informaron que dos sujetos se habían introducido en su kiosco y presuntamente hurtaron mercancía retirándose del lugar, por lo que procedieron a implementar un dispositivo de búsqueda en compañía de los denunciante, dando como resultado que a pocos metros observaron a dos ciudadanos el primero de ellos de contextura delgada, estatura alta, tez morena, vestido de short de color azul con rayas rojas, sin franela, y el segundo delgado, de estatura media, tez morena, vestía short color beige a cuadro con rayas verdes, quines llevaban una cava de color blanco y un tobo del mismo color, los mismos fueron señalados por los denunciantes como las personas que le habían hurtado, dándole la voz de alto, y notificándole que serian objetos de una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no incautándose elementos de interés criminalísticos, procediendo a colectar UNA (01) CAVA ELABORADA EN ANIME DE COLOR BLANCI SIN TAPA CON GUINDA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE OCHO (08) OCHO REFRESCO DE 500ML MARCA DUMBO SABO A NARANJA, CINCO (05) REFRESCO DE 300 ML, MARCA DUMBO SABOR COLITA ENVASE DE VIDRIO TRASPARENTE, UN (01) UN REFRESCO DE 600 ML, SABOR A COCA COLA, ENVASE DE MATERIAL SINTETICO, DE IGUAL FORMA UN (01) TOBO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CONTENTIVO DE TRES (03) REFRESCOS DE 500ML, MARCA DUMBO, CUATRO (04) REFRESCO SABOR A COLITA, quedando identificados los dos ciudadanos como SANDY ANTHONY GUTIERREZ y EFRAN MENDOZA, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar la aprehensión definitiva.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le son atribuidos, comporta una pena corporal que oscila entre uno (01) y cinco (05) Años de Prisión, rebajado a una tercera parte de la peña que podría llegar a imponérseles, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos SANDY ANTHONY LIENDO GUTIERREZ y ELFRAN EGUKRIN MENDOZA HERRERA, deben cumplir con la prohibición expresa de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, conforme lo prevé el artículo 242, numeral, 5, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos SANDY ANTHONY LIENDO GUTIERREZ y ELFRAN EGUKRIN MENDOZA HERRERA, contemplada en el numeral 5, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados SANDY ANTHONY LIENDO GUTIERREZ y ELFRAN EGUKRIN MENDOZA HERRERA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451, encabezamiento, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, debiendo los hoy imputados someterse a la prohibición expresa de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintisiete (27) día del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO