REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 27 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000645
ASUNTO : WP01-P-2013-000645

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada MARIANA COROMOTO CAMPOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.387.332, quién se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública 9º Penal, DRA. MARIE BOLÍVAR, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DR. EUGENIO BARILLA, subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 473 del Código Penal que establece y sanciona el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, el cual será castigado sólo a instancia de la parte agraviada, por lo que solicito la Libertad sin Restricciones.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MARIANA CAMPO, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 26-03-2013, siendo aproximadamente a las 02:50 horas de la madrugada, toda vez que, al encontrase de recorrido policial a la altura de la urbanización 10 de marzo, recibieron llamada vía radiofónica por parte d a la sala situacional, indicando que en el local denominado 24 horas, ubicado frente a la entidad bancaria BANESCO, se encontraba una ciudadana quien minutos antes presuntamente había agredido a una cajera de dicho local comercial y había causado daños materiales, a llegar al lugar se entrevistaron con el encargado del mismo de nombre GONZALEZ RICARDO, de igual manera con la cajera de nombre GALARRAGA DEL CARMEN, quien señaló a la ciudadana que había causado los daños, por lo que procedieron a darle voz de alto, y una vez de haberle practicado la revisión corporal, no logró incautársele ningún objeto de interés criminalístico, sin embrago en vista de lo ocurrido y de los daños causados procedieron a practicarle la aprehensión, cursa en las actuaciones actas de Entrevista de los ciudadanos GONZALEZ RICARDO, MORALES LEYDI Y FIGUERA JENNY, quines narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que de los mismos se desprende que la ciudadana aprehendida, actuó de una manera violenta ocasionando daños específicamente en la caja registradora, ahora bien esta Representación Fiscal observa que si bien es cierto que la conducta desplegada por la imputado de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 473 del Código Penal que establece y sanciona el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, el mismo será castigado sólo a instancia de la parte agraviada, es por lo que solicito la Libertad sin Restricciones de la ciudadana MARIANA CAMPO, es todo…”.

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Siendo que de las actuaciones y de la precalificación dada a los hecho se desprende que se trata de un delito a instancia de parte y no de orden publico es por lo que solicito que se acuerde la libertad inmediata de mi patrocinada, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenida la ciudadana MARIANA COROMOTO CAMPOS RIVAS, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, pudiendo encuadrarse dentro del tipo penal contemplado en el artículo 473, encabezamiento del Código Penal, es decir, daños a la propiedad, siendo que según el mandato contenido en dicho artículo sustantivo, su persecución debe ocurrir a instancia de parte agraviada por lo cual, como consecuencia de lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones de la misma y remitir en su lapso legal las actuaciones al Ministerio Público a objeto que dicte el pronunciamiento que haya lugar a los fines de concluir con la presente causa.


DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la imputada MARIANA COROMOTO CAMPOS RIVAS, arriba identificada, en virtud del mandato contenido en el artículo 473, encabezamiento del Código Penal, por tratarse de la presunta comisión de un delito que debe ser perseguido por la vía de la acción privada.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y a solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO