REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 27 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000647
ASUNTO : WP01-P-2013-000647

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado BENKLI GIOVANNY ZAPATA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-21.194.365, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 9º Penal, DRA. MARIE BOLÍVAR, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la medida privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ZAPATA PEÑA BENKLY GIVANNY, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 26-03-2013-, aproximadamente a las 03:15 Horas de la tarde, toda vez que, al encontrase de recorrido por el sector Las Salinas de la Parroquia Carayaca, realizando un dispositivo de seguridad, siendo que observaron a un vehiculo Ford Fiesta de color negro, donde el conductor al percatarse de la comisión policial trató de evadirlos realizando una maniobra indebida (vuelta en U), motivo por el cual procedieron a darle voz de alto al conductor pidiéndole que aparcara el vehículo a uj lado de la carretera, descendiendo el ciudadano, posteriormente le informaron que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, procediendo a ubicar a un ciudadano para que sirviera d e testigo de dicha revisión quien quedo identificado como POLEO LIRA CARLOS ALFREDO, de 22 años de edad titular de la cédula de identidad V.-19.445.652, seguidamente procedieron a realizarle la revisión corporal en presencia del mencionado testigo, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón : un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en su extremo derecho superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de veinte (209 trozos de pasta compacta de color beige de la presunta droga denominada crack,. Seguidamente de conformidad con el artículo 193 del COOPP, procedieron a realizar la inspección del vehículo FORD FIESTA, COLOR NEGRO, PLACAS MER55W, dando como resultado que se logró incautar en la parte derecha del tablero lo siguiente: un (01) envoltorio de material sintético de color negro atado en su extremo superior con un hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada cocaína, y una (01) balanza electrónica marca DIAMOND modelo A04, con cap de 500 grs y de acuerdo Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, el primer el primer envoltorio descrito arrojó un peso bruto de siete gramos (7,00 grs) y el segundo envoltorio descrito arrojó un peso bruto de quince gramos (15,00 grs), motivo por los cuales procedieron a su aprehensión definitiva. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta atribuida al imputado de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica y sanciona el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: Acta Policial, Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, Registro de Cadena de Custodia, Acta de entrevista de testigo de nombre POLEO LIRA CARLOS ALFREDO, titular de la cédula de identidad V.-19.445.652, así mismo el Tribunal debe considerar la magnitud del daño social ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado BENKLI GIOVANNY ZAPATA PEÑA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “yo fui con la mujer a la salina, porque me habían matado a un cuñado, yo entre a la casa, los policías no me dejaron pasar, me llevaron afuera, me pusieron las esposas, cuando me estaban revisando la familia estaba viendo todo, y después me montaron en la patrulla y me llevaron al modulo de las tunitas, y de allí me llevaron a macuto. Seguidamente se le cede la palabra la Representación Fiscal a lo que le realizo pregunto al imputado y el mismo contesto “En las salinas fui abordado en la calle principal, en el segundo pueblo al final; estaba estacionado en el vehiculo detrás de un jeep de la policía; el traspaso del carro no lo he realizado esta a nombre de un cuñado; no tuve problema con la policía. Es Todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica a lo que le realizo pregunto al imputado y el mismo contesto: “Me llevaron y la policía me pidieron dinero y me dieron golpes; me pidieron dinero para no sembrarme; en el momento estaba presente la familia de mi mujer; la policía estaba allí para ver los carros; ellos me dijeron que yo había sido que lo había matado; yo no soy de aquí; me pedían dinero. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Juez a lo que realizo pregunto y el imputado contesto: Solo estaba la familia de mi esposa y le decían que no me pegaran Es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones procesales y a entrevistas sostenida con mi representado la defensa no está de acuerdo con la precalificación jurídica que hace la representación fiscal toda vez que hasta la actualidad no existe en autos experticias química que demuestre efectivamente nos encontramos frente a una sustancia ilícita; y en el supuesto negado de que en efecto estemos en `presencia una sustancia Ilícita debo indicar que del contenido del acta de entrevista rendida por el testigo se desprende que este no presencio la detención de mi patrocinado, y no hace mención alguna sobre la incautación de la balanza que según los funcionarios policiales le localizaron a mi defendido, lo cual pone en duda lo manifestado por los funcionarios policiales por cuanto se desconoce lo que pudo haber ocurrido durante la ausencia del testigo en cuestión, y siendo así las cosas analizando estrictamente esta situación solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales lo cual no es suficientes para acreditar la ocurrencia del hecho, en tal sentido es evidente que no se encuentran dados los supuestos contendidos en la norma adjetiva penal para el decreto de una medida de coerción Personal tan grave como la solicitada por la representación fiscal, es por ello que considero que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la libertad sin restricciones de mi patrocinado, ahora bien en el supuesto negado de que el tribunal no considere lo alegado por la defensa y estime que si procede la aplicación de una medida de coerción personal con fundamento al contenido del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Y AL Principio de Presunción de Inocencia, de ser el caso se imponga una de las medidas de coerción personal contenidas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal ya que cualquiera de ellas son suficientes para garantizar la finalidad del proceso, ello en consideración a que el referido ciudadano tiene arraigo en el país específicamente en al dirección que aporto al inicio de la presente acta, y se trata de un ciudadano que no cuenta con recursos económicos con los cuales pudiera presumirse que evadirá el proceso, es decir no se encuentran presente un peligro de fuga ni obstaculización del proceso, toda vez que para determinar la existencia de estos no basta con analizar el quantum de la pena sino que deben analizarse las circunstancias antes descritas y cada caso en particular, es por ello que considero que de estimar la aplicación de alguna medida según sea el caso se imponga una de las medidas contenidas en el articulo antes mencionado, es todo.”…


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado BENKLI GIOVANNY ZAPATA PEÑA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, hechos suscitados en fecha 26 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que BENKLI GIOVANNY ZAPATA PEÑA, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 26-03-2013-, aproximadamente a las 03:15 Horas de la tarde, toda vez que, al encontrase de recorrido por el sector Las Salinas de la Parroquia Carayaca, realizando un dispositivo de seguridad, siendo que observaron a un vehiculo Ford Fiesta de color negro, donde el conductor al percatarse de la comisión policial trató de evadirlos realizando una maniobra indebida (vuelta en U), motivo por el cual procedieron a darle voz de alto al conductor pidiéndole que aparcara el vehículo a un lado de la carretera, descendiendo el ciudadano, posteriormente le informaron que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, procediendo a ubicar a un ciudadano para que sirviera d e testigo de dicha revisión quien quedo identificado como POLEO LIRA CARLOS ALFREDO, seguidamente procedieron a realizarle la revisión corporal en presencia del mencionado testigo, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón : un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en su extremo derecho superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de veinte (209 trozos de pasta compacta de color beige de la presunta droga denominada crack. Seguidamente de conformidad con el artículo 193 del COOPP, procedieron a realizar la inspección del vehículo FORD FIESTA, COLOR NEGRO, PLACAS MER55W, dando como resultado que se logró incautar en la parte derecha del tablero lo siguiente: un (01) envoltorio de material sintético de color negro atado en su extremo superior con un hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada cocaína, y una (01) balanza electrónica marca DIAMOND modelo A04, con cap de 500 grs y de acuerdo, el primer envoltorio descrito arrojó un peso bruto de siete gramos (7,00 grs) y el segundo envoltorio descrito arrojó un peso bruto de quince gramos (15,00 grs), motivo por los cuales procedieron a su aprehensión definitiva.

Igualmente, el delito que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) y Doce (12) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BENKLI GIOVANNY ZAPATA PEÑA y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y por cuanto fue decretó la Libertad sin Restricciones es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, ejúsdem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado BENKLI GIOVANNY ZAPATA PEÑA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, designándose como Centro de Reclusión, el Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a de este Tribunal, acordándose la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO