REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 27 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000648
ASUNTO : WP01-P-2013-000648

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ANTHONY JOSE GREGORIO ANDRADE CHILE, titular de la cédula de identidad N° V-21.192.080, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 5° Penal, DR. EDUARDO PERDOMO, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. EUGENIO BARILLA, solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de llenarse los extremos legales del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la aplicación del procedimiento especial ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANTHOY JOSE ANDRADE CHILE, por cuanto resultó aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 25 de Marzo de 2013, aproximadamente a las 5:15 horas de la tarde, cuando se encontraban en el puesto de atención en puerto viejo, parroquia Catia la mar, estado vargas, cuando se acercó un ciudadano uniformado de vigilante manifestando que en el hotel brisas del mar, encontraba un ciudadano presuntamente armado y efectuando un robo, por lo que procedieron los funcionarios, una vez cercad el hotel en mención, avistaron a un ciudadano que vestía para el momento una camisa color verde, una bermuda de color gris con rayas verde, quien estaba saliendo en veloz huida a pie del hotel con un objeto plateado con características de una posible arma de fuego, dándole voz de alto, haciendo caso omiso, al llamado, teniendo que efectuar dos disparos al aire, al escuchar las detonaciones le mismo se lanzo al suelo, precediendo a identificarse como funcionarios policiales, e indicándole que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, logrando incautarle UN (01) FACSIMIL con la siguientes características de arma de fuego de color plateado y material sintético y metálico, quedando identificado como ANTHONI JOSE GREGORIO ANDRADE CHILE, procediendo a la aprehensión definitiva, ahora bien ciudadana juez riela entre las actuaciones, acta de aprehensión donde se deja Constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, así como acta de entrevista suscrita por el ciudadano HERNANDEZ PORRAS CARLOS ERNESTO, quien manifiesta que se encontraba en su lugar de trabajo cuando un señor se para en la puerta de la recepción preguntando si había habitación para el solo, en eso entro a al oficina con un bolso en la parte de al frente donde le saca una pistola plateada, cierra la puerta y se le lanza encima, le decía que le diera plata que era un asalto; dicha declaración es corroborada por el ciudadano OROPEZA CARLOS JOSE, quien es testigo presencial, así como cadena de registro de custodia, por lo antes expuesto esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado ANTHONY JOSE ANDRADE CHILE, se encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código penal, por lo que muy respetuosamente le solicito a este tribunal:1) Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. 2) Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: el acta de aprehensión donde se deja Constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, así como acta de entrevista suscrita por el ciudadano HERNANDEZ PORRAS CARLOS ERNESTO, quien manifiesta que se encontraba en su lugar de trabajo cuando un señor se para en la puerta de la recepción preguntando si había habitación para el solo, en eso entro a al oficina con un bolso en la parte de al frente donde le saca una pistola plateada, cierra la puerta y se le lanza encima, le decía que le diera plata que era un asalto; dicha declaración es corroborada por el ciudadano OROPEZA CARLOS JOSE, quien es testigo presencial, así como cadena de registro de custodia, así como la presunción razonable de peligro d fuga y obstaculización del proceso ya que el imputado conoce el lugar donde labora la victima y testigo presencial, pudiendo influir sobre los mismo para que se comporten de manera desleal y reticente frente a la investigación, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones, ha podido constatar esta defensa que en primer lugar mi defendido no fue detenido dentro del hotel donde supuestamente pretendían realizar un robo, sino que según el dicho de los funcionarios se produjo una persecución, por lo que no está determinado que en efecto sea la misma persona que pretendía realizar el robo, toda vez que el mismo en conversación privada con este defensor manifestó que nunca ha tomado parte en hecho delictual alguno y que sólo se encontraba pasando por el lugar cuando fue detenido. Ahora bien ciudadana Juez sin querer reconocer responsabilidad alguna de mi defendido sino atendiendo a la narración de los hechos expuestos por el Ministerio Público se evidencia que estamos en presencia del delito de robo genérico en grado de frustración, pero como quiera que el mismo no tomó parte en delito alguno es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo, en el supuesto negado ciudadana Jueza, habida cuenta que el delito a imputar es el de robo genérico frustrado toda vez que no se utilizó arma de fuego alguna, solicito que se imponga una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por considerar que es suficiente para garantizar las resultas del proceso, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ANTHONY JOSE GREGORIO ANDRADE CHILE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, es decir, Robo Genérico en Grado de Frustración, modificando así este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público en razón de que no se encuentra demostrada alguna circunstancia agravante del hecho, puesto que el medio utilizado para su comisión fue un facsímil y no hay constancia de amenazas hacia la vida de la víctima, hechos suscitados en fecha 25 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ANTHONY JOSE GREGORIO ANDRADE CHILE, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 25 de Marzo de 2013, aproximadamente a las 5:15 horas de la tarde, cuando se encontraban en el puesto de atención en puerto viejo, parroquia Catia la mar, estado Vargas, cuando se acercó un ciudadano uniformado de vigilante manifestando que en el hotel brisas del mar, encontraba un ciudadano presuntamente armado y efectuando un robo, por lo que procedieron los funcionarios, una vez cercad el hotel en mención, avistaron a un ciudadano que vestía para el momento una camisa color verde, una bermuda de color gris con rayas verde, quien estaba saliendo en veloz huida a pie del hotel con un objeto plateado con características de una posible arma de fuego, dándole voz de alto, haciendo caso omiso, al llamado, teniendo que efectuar dos disparos al aire, al escuchar las detonaciones le mismo se lanzo al suelo, precediendo a identificarse como funcionarios policiales, e indicándole que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, logrando incautarle UN (01) FACSIMIL con la siguientes características de arma de fuego de color plateado y material sintético y metálico, quedando identificado como ANTHONI JOSE GREGORIO ANDRADE CHILE, procediendo a la aprehensión definitiva.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre Seis (06) y Doce (12) años de Prisión, rebajado una tercera parte de la pena que podría llegar a imponérsele, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano ANTHONY JOSE GREGORIO ANDRADE CHILE, debe ser sometido a la obligación de presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ejecutada la misma, deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 8, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTHONY JOSE GREGORIO ANDRADE CHILE, contemplada en el numeral 8, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y por cuanto fue decretó la Libertad sin Restricciones es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, ejúsdem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTHONY JOSE GREGORIO ANDRADE CHILE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con los artículos 242, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito, Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, debiendo en consecuencia cumplir con la siguiente obligación, de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a sueldo mínimo y constancias de buena conducta y residencia y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO