REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 27 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000643
ASUNTO : WP01-P-2013-000643

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOAN MANUEL DIAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.604.049, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 9º Penal, DRA. MARIE BOLÍVAR, en la cual, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. YONESKY MUDARRA, solicitó la medida privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, Pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano JOAN MANUEL DIAZ MACHADO, quien fue aprehendido el dia 25-03-2013, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando avistaron al referido ciudadano en las instalaciones del aeropuerto internacional con actitud nerviosa, cuando pretendía abordar el vuelo IB 6674, con destino MADRID, por lo que procedieron a realizarle un chequeo de rutina lográndole incautar UNA MALETA DE COLOR NEGRO, contentiva de ropa y una caja de cartón, que contenía un rollo de cinta cinematográfica, y a manera de doble fondo una bolsa con una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que arrojo positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso bruto de 3.750 kilogramos, así como 20 dólares americanos, un teléfono celular marca blacberry y uno marca ZTE, en vista de estos hechos es por lo que se encuadra dicha conducta en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito que se le imponga al ciudadano JOAN MANUEL DIAZ MACHADO, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 el código orgánico procesal penal, en virtud que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito ya que nos hechos ocurrieron a escasos 48 horas, fundados y serios elementos de convicción que nos hace presumir que el mismo es autor o participe en los hechos, ya que fue aprehendido en las instalaciones del aeropuerto con todos los elementos necesarios para llegar a MADRID, con la única finalidad de transportar dentro de su equipaje de manera oculta la sustancia ilícita, asimismo solicito que la investigación se siga por las reglas de la vía ordinaria, por cuanto a que faltan diligencias por practicar, y solicito el aseguramiento de los objetos incautados los cuales consisten en: 20 dólares americanos, un teléfono celular marca blackberry, uno marca ZTE y boleto de la aerolínea Iberia, con destino Madrid, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones procesales y a entrevistas sostenida con mi representado la defensa no está de acuerdo con la precalificación jurídica que hace la representación fiscal toda vez que hasta la actualidad no existe en autos experticias química que demuestre efectivamente nos encontramos frente a una sustancia ilícita; ante la falta de certeza es evidente que estamos en presencia de los supuestos contenidos en la norma adjetiva penal para la procedencia de una medida de coerción Personal tan grave como la solicitada por la representación fiscal, de tal manera que considero que lo ajustado a a derecho en el presente caso es decretar la libertad sin restricciones de mi patrocinado, ahora bien en el supuesto negado de que el tribunal no considere lo alegado por la defensa y estime que si procede la aplicación de una medida de coerción personal con fundamento al contenido del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Y AL Principio de Presunción de Inocencia, de ser el caso se imponga una de las medidas de coerción personal contenidas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal ya que cualquiera de ellas son suficientes para garantizar la finalidad del proceso, ello en consideración a que el referido ciudadano tiene arraigo en el país específicamente en al dirección que aporto al inicio de la presente acta, y se trata de un ciudadano que no cuenta con recursos económicos con los cuales pudiera presumirse que evadirá el proceso, es decir no se encuentran presente un peligro de fuga ni obstaculización del proceso, toda vez que para determinar la existencia de estos no basta con analizar el quantum de la pena saino que deben analizarse las circunstancias antes mencionadas, y es por ello que considero que según sea el caso se imponga una de las medidas contenidas en el articulo antes mencionado, es todo.”…


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOAN MANUEL DIAZ MACHADO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, hechos suscitados en fecha 25 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOAN MANUEL DIAZ MACHADO, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido el dia 25-03-2013, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando avistaron al referido ciudadano en las instalaciones del aeropuerto internacional con actitud nerviosa, cuando pretendía abordar el vuelo IB 6674, con destino MADRID, por lo que procedieron a realizarle un chequeo de rutina lográndole incautar UNA MALETA DE COLOR NEGRO, contentiva de ropa y una caja de cartón, que contenía un rollo de cinta cinematográfica, y a manera de doble fondo una bolsa con una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, al ser expuesto con el reactivo correspondiente arrojo positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 3.750 kilogramos, así como 20 dólares americanos, un teléfono celular marca blacberry y uno marca ZTE, por lo que los funcionarios castrenses procedieron a la aprehensión definitiva quedando identificado como JOAN MANUEL DÍAZ MACHADO.

Igualmente, el delito que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) y Veinticinco (25) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOAN MANUEL DIAZ MACHADO y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y por cuanto fue decretó la Libertad sin Restricciones es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, ejúsdem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOAN MANUEL DIAZ MACHADO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, designándose como Centro de Reclusión, el Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a de este Tribunal, acordándose la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO