REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000483
ASUNTO : WP01-P-2013-000483

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JEAN CARLOS OROPEZA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15779771, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 2° Penal, DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, las Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRAS. NAYLIZ GUZMAN y LILIANA GUERRA, solicitaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de llenarse los extremos legales del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la aplicación del procedimiento especial ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453, numerales 1 y 4, y AGAVILLAMIENTO, contenido y penado en el artículo 283, ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a disposición de este tribunal al ciudadano JEAN CARLOS OROPEZA MANRIQUE titular de la cedula de identidad Nº 15.779.771, quien resulto aprehendido por funcionarios a la Sub.- delegación la guaira, en fecha 01 de marzo de 2013, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprende de las actuaciones que efectivamente la Fiscalía 3ra del Ministerio Público, dio inicio a la causa Nº MP-79612-13, incoada por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en ocasión a irregularidades que fueron informadas mediante oficio IAIM- DG-DSA- 2013-117, emanada del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simon Bolívar, Maiquetía, estado Vargas, específicamente en el terminal Nacional, mediante la cual remiten varias denuncias por diferentes pasajeros quienes manifiestan hechos delictivos , referidos a hurto de pertenencias que se encontraban en el interior de sus equipajes en los vuelos Nº 722 con destino a las piedras,757 con destino a Maracaibo, Y 737 destino a Barcelona, de fecha 24 febrero de 2013, denuncia interpuesta ante las autoridades administrativas de las distintas aerolíneas , ocurridas en vuelos nacionales, donde se evidencia que el que el personal auxiliar de plataforma y de seguridad que se encontraban cumpliendo funciones de guardia en los referidos vuelos, seguramente tiene participación de los hechos, en consecuencia el Ministerio Público, considero pertinente tramitar dicha solicitud ante un tribunal en funciones de control, el cual fue previamente autorizado. Ahora bien, es el caso que los funcionarios constituyeron una comisión, hacia el barrio Canaima, escalera principal, sector 4, casa s/n, a fin de dar cumplimiento al allanamiento 002-13 emanado del tribunal cuarto de control, fungiendo como testigo presencial el ciudadano JOSE HUERTA, procedieron a tocar la puerta del bien inmueble, siendo atendidos por JEAN CARLOS OROPÈZA, quien manifestó ser propietario de la vivienda, procedieron a practicarle revisión corporal de conformidad con el articulo 191, del código penal adjetivo, asimismo revisaron todas las áreas del inmueble, donde colectaron en la habitación del imputado: VARIOS PERFUMES, DE SEXO MASCULINO Y FEMENINO, UNA PLANCHA DE CABELLO PARA DAMAS, UNA LICUADORA PORTATIL, UNA CAMARA FOTOGRAFICA, UN AUDIFIONO , UNA BILLETERA MARCA OKLEY, UN DISPOSITIVO DE AUDIO (IPOD) , SIETE RELOJES DE DIFERENTES MARCAS y el mismo no logro justificar la procedencia de estos objetos, y procedieron a darle aprehensión definitiva. En este sentido, cursa en las actuaciones acta policial, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, planilla de todo el personal que estaba de guardia, para el momento en que ocurrió la comisión de los ilícitos penales, donde se desprende que el imputado de autos JEAN CARLOS OROPEZA desempeña el cargo de coordinador de plataforma, y efectivamente estuvo de guardia en vuelo 722 destino las piedras, asimismo cursa en las actuaciones mas de 10 denuncias interpuesta ante la las área administrativa de la línea aérea aserca Airlines quienes indican mediante escrito de puño y letra de cada victima (REPORTE DE NOVEDADES), que sus maletas llevo al destino sin tener el embalaje plástico y presentaban signos de violencia toda vez que no presentaban el candado de seguridad a los fines de proteger y evitar estos mismos ilícitos penales, que ellos cancelaron previamente y presentan signos de violencia, y le fue sustraídos distintos enseres, objetos, tales como perfumes, zapatos, reloj, bisutería varias, instrumentos medico, plancha para cabello, dinero de distintas divisas, ropa de vestir, teléfono celulares, cursa acta de entrevista del testigo HUERTA JOSE 22.276.028, presencial de allanamiento quien indica que efectivamente fungió como testigo presencial y observó que los funcionarios colectaron en el interior de la vivienda, registro de cadena de custodia, planilla de datos personales de los empleados que se encontraban de guardia en los vuelos mencionados, avalúo real N 9700-138-022, de fecha 3 de marzo de 2012, donde dejan constancia de la características que presenta cada uno de los objetos colectados, el estado que presenta y el valor real que presenta en el mercado, asimismo inspección técnica Nº 525-13 practicada en el aeropuerto internacional en aserca Airline correa 2, donde establecen que es un sitio cerrado, hay un área de desembarque, protegido por una puerta eléctrica, ingresaron por un pasillo que funge como el área de las correas, y en ese lugar específicamente en el suelo colectaron un candado que presenta signos de violencia, papel de embalar maletas, linterna, un rollo de cinta adhesiva, un cinturón, llegaron hasta el área de chequeo de maletas igualmente colectaron un candado con signo de violencia, papel, cinturón, linterna, por lo antes expuesto considera esta representante fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 (cosas expuesta bajo la buena fe del culpable) y 4 (fractura de candados); AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 283 del código penal, toda vez que el imputados de auto es la persona que desempeña funciones de coordinador específicamente de plataforma, y el mismos estaba de guardia cuando ocurrieron los ilícitos penales en el vuelo 722 con destino a las piedras, es el caso que en la visita domiciliaria se hallaron varios objetos, entre los cuales perfumes, plancha de secar cabello marca babyliss, ahora bien es el caso de la victima ELDA ALCOCCER quien manifiesta que lo hurtaron su plancha para cabello marca babyliss, lo cual coincide en sus características con la plancha que fue recuperada en el bien inmueble del imputado, por otra parte al imputado le colectaron perfumes entre esos marca Carolina Herrera, lo cual coincide con la denuncia del ciudadano ABDALLA IBRAHIN, que denuncio el extravío de cuatro perfumes carolina de herrera, considerando pues que estas maletas se encuentran bajo tales condiciones quedan expuestas a la buena fe de estos empleados, no obstante, este imputado conjuntamente con los porters deciden fracturar los precintos de seguridad incluso los embalajes pagados por la propia víctima, a los fines de apoderarse de los bienes muebles, quitándola del lugar donde se encontraba sin el sin consentimiento de su dueño con la finalidad de obtener un provecho económico, sin importar el perjuicio que le causan al pasajero, en este caso el imputado desempeña sus funciones en toda la entrada de la plataforma, es decir, que debe resguardar, y llevar un inventario de todas las maletas que salen por ese ducto, no obstante, el mismo consiente de que los empleados que desempeñan el cargo de porters ingresen a ese ducto y violenten las maletas o bolsos, y que se apoderen de objetos de valor, hechos estos que se ratifica con la inspección técnica practicada por el cuerpo de investigaciones, donde colectaron evidencias como candados fracturados, papel para embalaje, linternas, es lógico pensar que este hecho punible no es cometido por una sola persona todo lo contrario se asocia, con el fin de protegerse entre ellos, y de esta manera evitar de ser sorprendidos por los funcionarios que resguardan el aeropuerto, el tribunal deben tomar en cuenta que apena estamos iniciando la fase de investigación y lo probablemente pudiera acudir una victima mostrando facturas de compra, de algún bien, que tenga serial de identificación como pudiera ser el caso de la licuadora o cámara fotográfica y demostrar que efectivamente uno de estos objetos le corresponde o es de su propiedad, se pregunta el ministerio publico, por que motivo en el interior de ese ducto se encuentran linterna y candados fractura, obviamente la linterna es una herramienta necesaria para otorgar claridad en ese espacio tan pequeño donde no hay acceso al alumbrado natural o artificial, aunado a que estos empleados sienten seguridad de cometer el delito de manera relajada y sin miedo a la justicia ya que tienen conocimiento que en el interior de ese ducto las cámaras del aeropuerto no tiene posibilidad de fijar esas imágenes (punto ciego), obviamente por que es un sitio oscuro y lógicamente no debe ingresar ningún tipo de usuario o empleado al interior del mismo, ya que al ingresar estaría perturbando y/o interfiriendo el desarrollo propio de esta maquina, y en el caso de ocurrir se presume evidentemente que tiene toda la intención de cometer este ilícito penal o en su defecto cometer estos tipo de ilícitos penales, por lo que solicitamos muy respetuosamente que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión de los hechos punibles, y todos los elementos fueron consignados en la presente audiencia, tales como: acta de investigación penal, acta de entrevista del ciudadano HUERTA JOSE, planilla de rol de guardia, inspección técnica, experticia de avalúo real, de igual manera la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la misma es de 10 años de prisión, o el peligro de obstaculización de la investigación ya que el lugar de los hechos es el aeropuerto, lugar de trabajo del mismo, modificando la escena. Igualmente consigno constante de ciento doce (112) folios útiles, causa original y experticias relacionadas, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público, toda vez que de las denuncias rendidas por las personas que fungen como victimas no se puede establecer una relación directa entre los objetos denunciados y los objetos incautados y no están plenamente identificados, se observa que no señala el acta de visita de domiciliaria en que condiciones se encuentran los objetos incautados en la vivienda de mi defendido, cabe señalar que se trata de objetos que por su naturaleza la propiedad se demuestra con la posesión, salvo prueba en contrario, además me manifestó mi defendido que sus funciones no tienen que ver ni con recibo, ni traslado ni algo que tenga que ver con maletas de los pasajeros, en consecuencia solicito se desestime el delito precalificado y se decrete la libertad sin restricciones, no queriendo admitir responsabilidad alguna de mi representado en los hechos, observa esta defensa que a todo evento las circunstancias de modo, tiempo y lugar encuadran dentro de una Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y no hurto como lo esta afirmando la representación fiscal, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JEAN CARLOS OROPEZA MANRIQUE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el artículo 470, encabezamiento y primer aparte, es decir, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, desechándose la calificación atribuida a los hechos en cuanto al delito de agavillamiento, toda vez que no se encuentra demostrada la asociación para delinquir previa, hechos suscitados en fecha 01 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JEAN CARLOS OROPEZA MANRIQUE, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios a la Sub.- delegación la guaira, en fecha 01 de marzo de 2013, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprende de las actuaciones que efectivamente la Fiscalía 3ra del Ministerio Público, dio inicio a la causa Nº MP-79612-13, incoada por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en ocasión a irregularidades que fueron informadas mediante oficio IAIM- DG-DSA- 2013-117, emanada del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simon Bolívar, Maiquetía, estado Vargas, específicamente en el terminal Nacional, mediante la cual remiten varias denuncias por diferentes pasajeros quienes manifiestan hechos delictivos , referidos a hurto de pertenencias que se encontraban en el interior de sus equipajes en los vuelos Nº 722 con destino a las piedras,757 con destino a Maracaibo, Y 737 destino a Barcelona, de fecha 24 febrero de 2013, denuncia interpuesta ante las autoridades administrativas de las distintas aerolíneas , ocurridas en vuelos nacionales, donde se evidencia que el que el personal auxiliar de plataforma y de seguridad que se encontraban cumpliendo funciones de guardia en los referidos vuelos, seguramente tiene participación de los hechos, en consecuencia el Ministerio Público, considero pertinente tramitar dicha solicitud ante un tribunal en funciones de control, el cual fue previamente autorizado. Ahora bien, es el caso que los funcionarios constituyeron una comisión, hacia el barrio Canaima, escalera principal, sector 4, casa s/n, a fin de dar cumplimiento al allanamiento 002-13 emanado del tribunal cuarto de control, fungiendo como testigo presencial el ciudadano JOSE HUERTA, procedieron a tocar la puerta del bien inmueble, siendo atendidos por JEAN CARLOS OROPÈZA, quien manifestó ser propietario de la vivienda, procedieron a practicarle revisión corporal de conformidad con el articulo 191, del código penal adjetivo, asimismo revisaron todas las áreas del inmueble, donde colectaron en la habitación del imputado: VARIOS PERFUMES, DE SEXO MASCULINO Y FEMENINO, UNA PLANCHA DE CABELLO PARA DAMAS, UNA LICUADORA PORTATIL, UNA CAMARA FOTOGRAFICA, UN AUDIFIONO , UNA BILLETERA MARCA OKLEY, UN DISPOSITIVO DE AUDIO (IPOD) , SIETE RELOJES DE DIFERENTES MARCAS y el mismo no logro justificar la procedencia de estos objetos, y procedieron a darle aprehensión definitiva.

Igualmente, se observa que la pena del delito de mayor entidad que le es atribuido al ciudadano JEAN CARLOS OROPEZA MANRIQUE, comporta una pena corporal que oscila entre tres (03) y cinco (05) años de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JEAN CARLOS OROPEZA MANRIQUE, deben ser sometido a la obligación de presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ejecutada la misma, deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 8, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JEAN CARLOS OROPEZA MANRIQUE, contemplada en el numeral 8, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y por cuanto se observa que la pena del delito que le son atribuidos no excede de 8 años en su pena máxima es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANOTNIO SÁNCHEZ PLANA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con los artículos 242, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, encabezamiento y primer aparte, del Código Penal, debiendo en consecuencia cumplir con la siguiente obligación, de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Ochenta (80) Unidades Tributarias y constancias de buena conducta y residencia y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO