REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 04 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000485
ASUNTO : WP01-P-2013-000485
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a al imputado CESAR ALEXANDER BRITO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.184.356, quiénes se encuentran debidamente asistido por el Defensor Público 7º Penal, DR. JUAN CARLOS GOYO, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el ordinal 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a disposición de este tribunal al ciudadano BRITO PATIÑO CESAR ALEXANDER, V- 10.184.356, por cuanto el mismo resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas, en fecha 03 de marzo de 2013, siendo las 12:05 horas de la madrugada , es el caso que los funcionarios estaban de recorrido a la altura del hotel macuto, cuando observaron a un ciudadano que vestía franela color amarillo, el mismo se encontraba realizando una necesidad fisiológica en la vía publica, asimismo los funcionarios lo abordaron y observaron que se encontraba bajo los efectos del alcohol seguidamente el mismo se torno agresivo, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, seguidamente procedieron aplicar la fuerza física, para neutralizarlo y el mismo se abalanzo en perjuicio del funcionario intentando agredir con golpes de puño, y finalmente lograron dominarlo , seguidamente le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle objetos de interés criminalísticos. En este sentido considera esta Representante Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento para juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2, del mencionado código adjetivo, es todo…”.
Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para esta defensa no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir que mis representados sean autores o participes de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, toda vez que no consta en el expediente testigo alguno que corrobore la actuación policial, existiendo jurisprudencia que señala que el simple dicho de los funcionarios policiales no son suficientes elementos para inculpar a una persona, por tal sentido ciudadana Juez esta defensa solicita que se aparte del petitorio Fiscal y acuerde a favor de mis representados la Libertad Sin Restricciones, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano CESAR ALEXANDER BRITO PATIÑO, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano CESAR ALEXANDER BRITO PATIÑO y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado CESAR ALEXANDER BRITO PATIÑO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA SOJO