REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 04 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000486
ASUNTO : WP01-P-2013-000486
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados MANUEL ANTONIO SOJO, titular de la cédula de identidad N° V-15.544.847, y LUIS ALEXANDER ROJAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.717.729, quiénes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública 6º Penal, DRA. BELKYS VILLEGAS, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el ordinal 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos SOJO MANUEL ANTONIO y ROJAS SANDOVAL LUIS ALEXANDER, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas, en fecha 04-03-2013, aproximadamente siendo las 1:25 de la mañana, al momento que recibieron llamada radiofónica a los fines de trasladarnos hasta la residencia Nuevo Urbanismo Playa Grande, ubicada en playa grande, específicamente cerca del establecimiento de cactus pizza, una vez en el lugar los funcionarios avistaron a dos ciudadanos los cuales poseían las siguientes características EL PRIMERO DE CONTEXTURA DELGADA, TEZ BLANCO, VESTIA UN SHORT y EL SEGUNDO ESTATURA MEDIA, TEZ MORENA,. VESTIDO DE SHORT COLOR GRIS, SUETER DDE COLOR GRIS, los mismo se encontraba invitando al población de ingresar ala instalaciones de la referida residencia, en virtud de lo antes expuesto procedieron los funcionarios a darle voz de alto los mismo por tomar una aptitud agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas, tratando ambos ciudadanos de despojar a los funcionarios actuantes de sus armas de reglamento, viéndose en la imperiosa necesidad de usar uso progresivo de la fuerza a los fines, quedando identificado los mismos como SOJO MANUEL ANTONIO y ROJAS SANDOVAL LUIS ALEXANDER, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado, se subsume en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicito que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo, y le sea impuesta una medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal penal, y se acuerde su aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 234 del texto penal adjetivo, es todo…”.
Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para esta defensa no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir que mis representados sean autores o participes de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, toda vez que no consta en el expediente testigo alguno que corrobore la actuación policial, existiendo jurisprudencia que señala que el simple dicho de los funcionarios policiales no son suficientes elementos para inculpar a una persona, por tal sentido ciudadana Juez esta defensa solicita que se aparte del petitorio Fiscal y acuerde a favor de mis representados la Libertad sin Restricciones, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenidos los ciudadanos MANUEL ANTONIO SOJO y LUIS ALEXARDER ROJAS SANDOVAL, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos MANUEL ANTONIO SOJO y LUIS ALEXARDER ROJAS SANDOVAL y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados MANUEL ANTONIO SOJO y LUIS ALEXARDER ROJAS SANDOVAL, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA SOJO