REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000487
ASUNTO : WP01-P-2013-000487
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FEDERICO DE AVILA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-22.033.440, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 7° Penal, DR. JUAN CARLOS GOYO, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la medida de Privación Judicial Preventivo de Libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a disposición de este tribunal al ciudadano FEDERICO DE AVILA TORRES, V- 22.033.440, por cuanto el mismo resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia nacional del pueblo, en fecha 02 de marzo de 2013, siendo las 23:00 horas , es el caso que los funcionarios estaban de recorrido por el paseo de macuto, estado Vargas, cuando avistaron al imputado quien vestía franelilla negra, y el mismo al ver la comisión policial, asumió una actitud nerviosa, seguidamente le dieron la voz de alto, y le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del short UN BOJOTE DE PAPEL QUE EN SU INTERIOR CONTENIA VEINTE MINO ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, QUE EN SU INTERIOR CONTENIA UNA SUSTANCIA SOLIDA EN FORMA DE PIDRA BLANCA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE LA CUAL SE PRESUME SEA DENOMINADA CRACK, Y UN ENVOLTOPRIO ENVUELTO EN MATERIAL VERDE, CON SUSTANCIA BLANCA, DENOMINADA COCAINA, asimismo al momento de la revisión estaban presente los ciudadanos TEREZA DE JESUS CORREIA ROJAS, V- 13.673.558 y REINALDO MIGUEL ROJAS ROJAS, V- 24.969.349, quienes fueron testigos de la revisión del mismo. Ahora bien según el acta de verificación y aseguramiento de la sustancia, la misma arrojo un peso de: LA PRIMERA, UN BOJOTE CONTENTIVO DE 20 ENVOLTORIOS, ARROJO UN PESO BRUTO DE CUATRO GRAMOS (04 GS) y LA SEGUNDA: UN ENVOLTORIO COLOR VERDE, ARROJO UN PESO BRUTO DE 02 GRAMOS. En este sentido considera esta Representante Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de auto, se subsume en el delito de: 1) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en se segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo solicito que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión de los hechos punibles, tales como: EL ACTA POLICIAL, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, acta de entrevista de los testigos presenciales TEREZA DE JESUS CORREIA ROJAS, V- 13.673.558 y REINALDO MIGUEL ROJAS ROJAS, V- 24.969.349, quienes indican todo el conocimiento que tiene de los hechos, asimismo la sustancia que le fue incautada al imputado, el tribunal debe tomar en cuenta que este delito es de lesa humanidad y ha causado gran daño social, asimismo registro de cadena de custodia, donde dejan constancia de todas las evidencias de interés criminalísticos, acta de aseguramiento y verificación de la sustancia colectada e incautada. Por otra parte el Tribunal debe tomar en cuenta la manera de cómo se encontraba distribuida la sustancia VEINTE MINI ENVOLTORIOS, todo esto con la finalidad de garantizar el proceso penal y evitar que se haga nugatoria la finalidad de la administración de justicia. Quien garantiza que estas personas gozando de una medida menos gravosa, quieran someterse de manera voluntaria a este proceso, y muchas mas, cuando se observa que la pena excede de diez años en su limite máximo, es decir que estamos en presencia del inminente peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, aunado a que estas personas pudieran influir de manera directa en perjuicio de los testigos presenciales, o a través de un tercero para que estos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, y la finalidad de la administración de justicia. El tribunal debe tomar en cuenta que existen distribuidores de menor cuantía, ya que en su mayoría estos presentan problemas de adicción, y los distribuidores de mayor cuantía, le ofrecen este trabajo de ventas ilícitas, con el compromiso de entregarle de manera segura su dosis diaria, lo cual para ello, es algo beneficioso, debido a su enfermedad, y de esta manera saciar su problema de adicción, por ultimo, copias simples del acta de la audiencia para oír al imputado, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisada como ha sido las presentes actuaciones, esta defensa observa que aún faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos en los cuales presuntamente está siendo involucrado mi representado, toda vez que para esta defensa no existen suficientes elementos de convicción que han presumir que mi defendido sea autor o participe de los hechos que le son acreditados por el Ministerio Público, motivo por el cual ciudadana Juez le solicito muy respetuosamente, se aparte del petitorio fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le acuerde a mi representado una Medida menos Gravosa que tenga a bien imponer el Tribunal, considerando que con las misma se garantiza las resultas del proceso, es todo.”…
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FEDERICO DE AVILA TORRES, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes, modificando este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público en virtud del peso bruto de la sustancia presuntamente incautada y no fue incautado algún otro elemento que haga presumir que su uso es con fines de distribución, hecho suscitado en fecha 02 de Febrero de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que FEDERICO DE AVILA TORRES, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia nacional del pueblo, en fecha 02 de marzo de 2013, siendo las 23:00 horas , es el caso que los funcionarios estaban de recorrido por el paseo de macuto, estado Vargas, cuando avistaron al imputado quien vestía franelilla negra, y el mismo al ver la comisión policial, asumió una actitud nerviosa, seguidamente le dieron la voz de alto, y le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del short UN BOJOTE DE PAPEL QUE EN SU INTERIOR CONTENIA VEINTE MINO ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, QUE EN SU INTERIOR CONTENIA UNA SUSTANCIA SOLIDA EN FORMA DE PIDRA BLANCA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE LA CUAL SE PRESUME SEA DENOMINADA CRACK, Y UN ENVOLTOPRIO ENVUELTO EN MATERIAL VERDE, CON SUSTANCIA BLANCA, DENOMINADA COCAINA, asimismo al momento de la revisión estaban presente los ciudadanos TEREZA DE JESUS CORREIA ROJAS, V- 13.673.558 y REINALDO MIGUEL ROJAS ROJAS, V- 24.969.349, quienes fueron testigos de la revisión del mismo. arrojando un peso de: LA PRIMERA, UN BOJOTE CONTENTIVO DE 20 ENVOLTORIOS, ARROJO UN PESO BRUTO DE CUATRO GRAMOS (04 GS) y LA SEGUNDA: UN ENVOLTORIO COLOR VERDE, ARROJO UN PESO BRUTO DE 02 GRAMOS.
Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre uno (01) y (03) años de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano FEDERICO DE AVILA TORRES, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 3, del Código Adjetivo Penal Vigente.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FEDERICO DE AVILA TORRES, contemplada en el numeral 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y por cuanto se observa que la pena del delito que le son atribuidos no excede de 8 años en su pena máxima es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FEDERICO DE AVILA TORRES, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numeral 3 y 239, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 del de la Ley Orgánica de Droga, debiendo el hoy imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada 30 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA SOJO