REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 04 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000489
ASUNTO : WP01-P-2013-000489
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados LUIS ENRIQUE CEGARRA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.480.631, y ANDERSON ALFREDO CEGARRA SIMANCAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.224.232, quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público 7º Penal, DR. JUAN CARLOS GOYO, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el ordinal 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos CEGARRA SIMANCA LUIS ENRIQUE y CERRAGA ANDERSON, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 03 de Marzo de 2013, siendo las 7:20 de la noche, al momento que recibieron llamada radio telefónica informándoles que debían trasladarse hasta el sector la capilla de mamo, parroquia Catia la Mar estado vargas, en virtud que se estaba suscitando una riña entre dos ciudadano, una vez en el lugar avistaron a dos ciudadanos, procediendo a identificarlo quedando CEGARRA ANDERSON y CEGARRA SIMANCAS LUIS ENRIQUE, trasladándolos a los detenidos al hospital Alfredo Machado emitiendo constancia medica donde se deja constancia de las lesiones que los mismos presentan; en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos CEGARRA SIMANCAS LUIS ENRIQUE y CEGARRA ANDERSON, se subsume en el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, por lo que solicito que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo, y le sea impuesta una medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal penal, y se acuerde su aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 234 del texto penal adjetivo, por último me expida copias simples del Acta de Audiencia, es todo…”.
Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisada las actuaciones que comprende el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta este momento procesal no existe suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados son autores o participes del hechos que le son imputados por el Ministerio Público, toda vez que en las presentes actuaciones no riela acta de entrevista alguna de testigo que corrobore la actuación policial, motivo por el cual ciudadana Juez esta defensa solicita se aparte del petitorio Fiscal y acuerde a favor de mis representados la Libertad sin Restricciones, así como que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenidos los ciudadanos LUIS ENRIQUE CEGARRA SIMANCAS y ANDERSON ALFREDO CEGARRA SIMANCAS, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial, ni riela algún elemento de convicción que permita establecer los motivos de la presunta riña ni el agente provocador.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CEGARRA SIMANCAS y ANDERSON ALFREDO CEGARRA SIMANCAS y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados LUIS ENRIQUE CEGARRA SIMANCAS y ANDERSON ALFREDO CEGARRA SIMANCAS, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA SOJO