REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 04 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000490
ASUNTO : WP01-P-2013-000490

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados IRENE DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.309.873, WILFREDO ALBERTO INFANTE GIL, titular de la cédula de identidad N° V-20.006.806, SEGUNDO JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.309.873, y MERCI IRANI ROSARIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.489, quiénes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública 6º Penal, DRA. BELKYS VILLEGAS, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en los numerales 3, 5 y 8, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVE EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos INFANTE WILFREDO, HERNANDEZ SEGUNDO, HERNANDEZ IRENE, ROSARIO MERCI, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la sub. Delegación la Guaira, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en fecha 03 de Marzo de 2013, siendo las 7:00 de la noche, al momento que comparecieron por ante la sub. delegación los ciudadanos INFANTE GIL y HERNANDEZ IRENE manifestando que fueron agredidos por los ciudadanos HERNANDEZ SEGUDNO y ROSARIO MERCI, y aproximadamente dos minutos hicieron acto de presencia los ciudadanos en mención, verificando que ambas partes también estaban lesionadas, en virtud de las lesiones que los mismo presentaban procedieron los funcionarios a realizar la aprehensión definitiva quedando identificados como INFANTE GIL WILFREDO ALBERTO, HERNANDEZ HERNADEZ SEGUNDO JESUS, ROSARIO MARTINEZ MERCI IRANI, HERNANDEZ HERNANDEZ IRENE DEL CARMEN, siendo trasladados los detenidos hasta medicatura forense a los fines de que le realzarían experticia medico legal, siendo atendidos por la Dra. JOHANNA ROMERO, quien dejo constancia que los ciudadanos INFANTE WILFREDO, HERNADEZ IRENE y HRNADEZ SEGUNDO presentan lesiones leve y la ciudadana MERCI ROPSARIO presenta lesiones de mediana gravedad, ahora bien ciudadana juez riela entre las actuaciones acta de investigación penal donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, inspección técnica del lugar de los hechos y experticia medico legal N 314, 315, 316 y 317 realizadas por la Dra. JOHANNA ROMERO; en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos HERNANDEZ HERNADEZ SEGUNDO JESUS, ROSARIO MARTINEZ MERCI IRANI se subsume en el delito de LESIONES LEVE EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, y en cuanto a los ciudadanos INFANTE GIL WILFREDO ALBERTO y HERNANDEZ HERNANDEZ IRENE DEL CARMEN, en el delito de LESIONES GRAVE EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 425 del código penal, por lo que solicito que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo, y le sea impuesta a los ciudadanos HERNANDEZ HERNADEZ SEGUNDO JESUS, ROSARIO MARTINEZ MERCI IRANI Medida Cautelar de las previstas en el articulo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto WILFREDO ALBERTO y HERNANDEZ HERNANDEZ IRENE DEL CARMEN Medida cautelar de la previsto en el articulo 242 numerales 3, 5 y 8 del código penal adjetivo y se acuerde su aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 234 del texto penal adjetivo, es todo…”.

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones procesales la defensa no comparte la precalificación jurídica realizadas por la representación fiscal toda vez que no existe elementos de convicción alguna que comprometan la conducta de mis asistido es decir no se cumple con lo que estable el articulo 236 ordinal 2° del COPP, motivo por la cual solcito la libertad sin restricciones de cada uno de mis representados y que se ventile dicho procedimiento por la via por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenidos los ciudadanos IRENE DEL CARMEN HERNÁNDEZ; WILFREDO ALBERTO INFANTE GIL; SEGUNDO JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y MERCI IRANI ROSARIO MARTÍNEZ, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existen testigos algunos que corrobore la actuación policial, ni riela algún elemento de convicción que permita establecer los motivos de la presunta riña ni el agente provocador.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos IRENE DEL CARMEN HERNÁNDEZ; WILFREDO ALBERTO INFANTE GIL; SEGUNDO JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y MERCI IRANI ROSARIO MARTÍNEZ y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados IRENE DEL CARMEN HERNÁNDEZ; WILFREDO ALBERTO INFANTE GIL; SEGUNDO JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y MERCI IRANI ROSARIO MARTÍNEZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO