REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 04 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000491
ASUNTO : WP01-P-2013-000491

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FRANKY JAVIER CAMPOS VALERIO, titular de la cédula de identidad N° V-20.191.239, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 7º Penal, DR. JUAN CARLOS GOYO, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la medida privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento abreviado conforme lo previsto en el artículo 372, Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,10, de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Sobre la Protección al Niño, Niñas y Adolescente.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a disposición de este tribunal al ciudadano CAMPOS VALERIO FRANKY JAVIER, V- 20.191.239, por cuanto el mismo resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 03 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, es el caso que los funcionarios realizaban un circuito policial por el sector de playa verde, Catia la mar, estado vargas, en ese momento se apersono el ciudadano OLMOS LEONARDO, V-18.845.155, quien estaba en compañía de unos vecinos identificados como BRITO LEIVA ELVIS ALI, V- 15.586.916, y RIBON JIMENEZ MALENY CAROLINA, V- 23.969.295 indicando que hacia pocos minutos dos ciudadanos, el primero: tez blanca, quien vestía suéter de color negro, y el segundo: tez clara , vestía suéter de color gris, portando armas de fuego, los despojaron de sus vehículos motos , marca OWEN, y otra marca BERA, los mismos se desplazaron de oeste a este, seguidamente los funcionarios se trasladaron al sector playa verde, y playa aeropuerto, una vez en el sector mare abajo, procedió a identificar en una zona boscosa del sector la chatarrera, donde avistaron dentro de una quebrada a dos ciudadanos, que tenían las mismas características antes suministradas, por los denunciantes, a quienes le dieron la voz de alto, y optaron los mismo por correr, dándole alcance a pocos metros, asimismo ubicando las motos en el mismo lugar de la aprehensión, seguidamente le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, quedando identificado como CAMPOS VALERIO FRANKY JAVIER, V- 20.191.239, quien estaba en compañía de un adolescente ESCOBAR QUIARA JOSE. Seguidamente los funcionarios trasladaron a los aprehendidos a la estación policial, y en el lugar se encontraban las victimas quienes de manera instantánea los reconocieron a los autores, informando que fueron lo sujetos activos del ilícito penal. Ahora bien cursan en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, asimismo acta de entrevista de los ciudadanos OLMOS LEONARDO, V-18.845.155, BRITO LEIVA ELVIS ALI, V- 15.586.916, y RIBON JIMENEZ MALENY CAROLINA, V- 23.969.295, quienes dejan constancia mediante acta de entrevista que efectivamente se encontraban a las 08:30 de la noche, en playa Q-LITO, eran varios amigos y estaban disfrutando, cuando de momento LEO, les informa al grupo, que no volteen ya que se acercaba al grupo dos sujetos con armas de fuego, y efectivamente llegaron al grupo, y apuntaron a todos con el arma de fuego, indicando que era un robo, que agacharan la cara, , incluso uno de esto le propino un golpe LEIVA ALI, en la cabeza, y procedieron apoderarse de las motos, asimismo los amenazaron con que no actuaran porque de lo contrario le quitaban la vida, seguidamente estos fueron en ayuda de busca policial, y lograron aprehenderlo con las motos , y registro de cadena de custodia, donde indican dos motos una marca OWE y la otra BERA. En este sentido considera esta Representante Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,10, de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto los imputados efectivamente despojaron a las femeninas de objetos de valor. 3) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. 4) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Sobre la Protección al Niño, Niñas y Adolescente, asimismo que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por la vía ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión de los hechos punibles, el tribunal debe tomar en cuenta que son delitos pluriofensivos, porque no solo atenta contra la propiedad, sino también contra la libertad individual, ya que los sujetos portando sendas armas de fuego, sometieron a las victimas, las dominaron, con graves amenazas con causarle un daño a su salud. Y su instante consumativo se perfecciona solo con el apoderamiento de la cosa, aunque haya sido por pocos instantes como ocurre en el caso de autos, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisada como fueron las actas esta defensa observa que en el presente caso no se encuentra llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos precalificado por el Ministerio Publico, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la privación de libertad es excepción y además una medida que solo procede cuando las demás sean insuficientes para asegurar la resulta del proceso, en base a ello solicito se imponga a mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se ventile por el procedimiento ordinario, es todo.”…


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FRANKY JAVIER CAMPOS VALERIO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 3 y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, modificando este Tribunal el iter criminis del delito en virtud de la flagrancia y recuperación de los objetos materiales del mismo, al igual que el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desestimándose la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, en virtud de no encontrarse demostrada la asociación previa ni haberse recuperado objeto material alguno distinto a los vehículos automotores, hechos suscitados en fecha 03 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que FRANKY JAVIER CAMPOS VALERIO, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 03 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, es el caso que los funcionarios realizaban un circuito policial por el sector de playa verde, Catia la mar, estado vargas, en ese momento se apersono el ciudadano OLMOS LEONARDO, V-18.845.155, quien estaba en compañía de unos vecinos identificados como BRITO LEIVA ELVIS ALI, V- 15.586.916, y RIBON JIMENEZ MALENY CAROLINA, V- 23.969.295 indicando que hacia pocos minutos dos ciudadanos, el primero: tez blanca, quien vestía suéter de color negro, y el segundo: tez clara , vestía suéter de color gris, portando armas de fuego, los despojaron de sus vehículos motos , marca OWEN, y otra marca BERA, los mismos se desplazaron de oeste a este, seguidamente los funcionarios se trasladaron al sector playa verde, y playa aeropuerto, una vez en el sector mare abajo, procedió a identificar en una zona boscosa del sector la chatarrera, donde avistaron dentro de una quebrada a dos ciudadanos, que tenían las mismas características antes suministradas, por los denunciantes, a quienes le dieron la voz de alto, y optaron los mismo por correr, dándole alcance a pocos metros, asimismo ubicando las motos en el mismo lugar de la aprehensión, seguidamente le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, quedando identificado como CAMPOS VALERIO FRANKY JAVIER, V- 20.191.239, quien estaba en compañía de un adolescente ESCOBAR QUIARA JOSE. Seguidamente los funcionarios trasladaron a los aprehendidos a la estación policial, y en el lugar se encontraban las victimas quienes de manera instantánea los reconocieron lo sujetos activos del ilícito penal.

Igualmente, el delito de mayor entidad que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre nueve (09) y Diecisiete (17) Años de Presidio, rebajado a un tercera parte de la pena que pudiera llegar a imponerse, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANKY JAVIER CAMPOS VALERIO y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó objetos obtenidos ilícitamente, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado FRANKY JAVIER CAMPOS VALERIO, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 235 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRANKY JAVIER CAMPOS VALERIO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 3 y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de aquel, ordenándose la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO