REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 04 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000492
ASUNTO : WP01-P-2013-000492

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ANTONIO SÁNCHEZ PLANA, titular del Pasaporte de la República de España Nº AAG275407, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 6º Penal, DRA. BELKYS VILLEGAS, en la cual, la Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LORENA AFONSO, solicitó la medida privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento abreviado conforme lo previsto en el artículo 372, Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano SANCHEZ PLANA ANTONIO quien fuera aprehendido el día 03 de Marzo de 2013, a las 19: 40 horas, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando encontrándose de servicio en el servicio de embarque CONVIASA del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes, del vuelo Nro. TP144, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con destino a Lisboa, procedieron a la revisión de dos maletas la primera grande de color negro, con detalles de color anaranjado, marca AIRFERMY, tres compartimientos, un asa para el agarre y un asa plegable de transporte y la segunda maleta pequeña de color negro, con detalles de color naranjado, marca AIRFERMY, tres compartimientos, un asa de agarre y asa plegable de transporte, que portaba el mencionado imputado, las cuales al ser abiertas en presencia de dos testigos presénciales, se pudo detectar a manera de doble fondo, dos (02) laminas en cada maleta para un total de cuatro (04) laminas confeccionadas en material de plástico de color gris, contentivas de una sustancia en polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al momento de practicarle la prueba de orientación resultó una sustancia ilícita de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso total de DIEZ KILOS SETECIENTOS VEINTICINCO GRAMOS (10,725 Kgrs), seguidamente, de la revisión corporal practicada se le incautó ticket electrónico y teléfono celular, en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano SANCHEZ PLANA ANTONIO, se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal, pues nos encontramos, ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la magnitud del daño ocasionado, toda vez que se trata de un delito de lesa humanidad como lo es, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales han sido traídos a la presente audiencia, como lo son: el acta policial, acta de entrevista de los testigos presenciales instrumentales y el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada; asimismo se solicita que la presente investigación sea ventilada por la vía del procedimiento ABREVIADO. De igual manera, se solicita la incautación del pasaje aéreo y demás objetos que fueran empleados para la comisión del delito que le es atribuido, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones procesales y a entrevistas sostenida con mi representado la defensa no está de acuerdo con la precalificación jurídica que hace la representación fiscal toda vez que hasta la actualidad no existe en autos experticias química que demuestre efectivamente nos encontramos frente a una sustancia ilícita; también se observa que en las maletas no se encuentran objetos personales que pudieran comprometer a mi representado; así mismo la defensa invoca el artículo 8 y 9 del COPP en virtud de la presunción de inocencia que hasta la fecha acompaña a mi representado. Por todo lo antes expuesto solicito la libertad sin restricciones, es todo.”…


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ANTONIO SÁNCHEZ PLANA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, hechos suscitados en fecha 03 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ANTONIO SÁNCHEZ PLANA, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido el día 03 de Marzo de 2013, a las 19: 40 horas, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando encontrándose de servicio en el servicio de embarque CONVIASA del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes, del vuelo Nro. TP144, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con destino a Lisboa, procedieron a la revisión de dos maletas la primera grande de color negro, con detalles de color anaranjado, marca AIRFERMY, tres compartimientos, un asa para el agarre y un asa plegable de transporte y la segunda maleta pequeña de color negro, con detalles de color naranjado, marca AIRFERMY, tres compartimientos, un asa de agarre y asa plegable de transporte, que portaba el mencionado imputado, las cuales al ser abiertas en presencia de dos testigos presénciales, se pudo detectar a manera de doble fondo, dos (02) laminas en cada maleta para un total de cuatro (04) laminas confeccionadas en material de plástico de color gris, contentivas de una sustancia en polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al momento de practicarle la prueba de orientación resultó una sustancia ilícita de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso total de DIEZ KILOS SETECIENTOS VEINTICINCO GRAMOS (10,725 Kgrs), seguidamente, de la revisión corporal practicada se le incautó ticket electrónico y teléfono celular.

Igualmente, el delito que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre quince (15) y Veinticinco (25) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ PLANA y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó objetos obtenidos ilícitamente, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado ANTONIO SÁNCHEZ PLANA, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 235 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANTONIO SÁNCHEZ PLANA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial Metropolitano Yare III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de aquel, ordenándose la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO