REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 09 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000516
ASUNTO : WP01-P-2013-000516
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar conforme lo prevé el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al penado CIRELLI SALVATORE DINO SIMEONE, titular de la cédula de identidad N° E-80.708.318, quien se encuentra debidamente asistido por el defensor público penal, DR. EDUARDO PERDOMO.
Como fundamento de su petición, la Fiscala Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, manifestó lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano CIRELLI SALVATORE DINO SIMEONE, titular del pasaporte N° 510048359, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a l destacamento 53 de la guardia nacional bolivariana, en fecha 08-03-13, cuando se encontraban desempeñando servicio de supervisor de servicio en el aeropuerto internacional Simon bolívar, cuando recibió llamada del jefe de Migración del referido terminal aéreo, mediante el cual remitiría a un ciudadano de nombre CIRELLI SSALVATORE DINO SIMEONE, por cuanto pretendía abordar un vuelo a Madrid por la aerolínea Iberia, arrojando el sistema de control de migración la prohibición permanente de salida del país, acordada por el tribunal primero de ejecución del estado vargas, por lo que procedieron a darle aprehensión definitiva, en consecuencia solicito muy respetuosamente que la presente causa se DECLINE al Tribunal Primero (1°) de Ejecución de esta jurisdicción, en virtud que el mismos le acordó medidas cautelares entre las cuales prohibición de salida del país. Es todo”.
Acto seguido, se impuso del precepto constitucional al ciudadano CIRELLI SALVATORE DINO SIMEONE, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Por su parte, el Defensor Público Penal, DR. EDUARDO PERDOMO, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones esta defensa solicita la nulidad absoluta de la aprehensión de mi defendido en virtud de la evidente violación de la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la detención del mismo no se realizó con ocasión a la ejecución de un delito flagrante y mucho menos existía una orden judicial de aprehensión, siendo estos dos los únicos motivos que permiten la detención de una persona y ausencia de tales motivos en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho ciudadana Juez es otorgar la libertad al ciudadano CIRELLI SALVATORE DINO SIMEONE y en todo caso participar de lo acontecido al Juzgado de Ejecución. Ciudadana Jueza establece el artículo 233 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el desarrollo del debido proceso la obligación de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas, por lo tanto es evidente que el espíritu, propósito y razón del legislador es que el encarcelamiento sea el último recurso del proceso, por lo que no existiendo ni motivo de detención porque el ciudadano CIRELLI SALVATORE DINO SIMEONE no ejecutaba ninguna acción delictiva lo cual es corroborado con la exposición fiscal quien no precalifica hecho delictivo alguno y tampoco mediaba orden judicial de aprehensión, por lo que a fin de hacer cesar la detención ilegal de mi defendido debe acordarse la libertad inmediata del mismo, lo cual solicito. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es menester para esta juzgadora, una vez oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, hacer referencia al contenido de los artículos 69, 71 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, los cuales señalan:
ART. 69. —Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
ART. 71. — Declaratoria de Incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.
ART. 80. — Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Siendo así, luego de la revisión exhaustiva de las actas que soportan la aprehensión del ciudadano CIRELLI SALVATORE DINO SIMEONE, este tribunal realizó una verificación del sistema informático iuris 2000, en el cual se pudo constatar que al mismo se le sigue causa signada con el Nº WP01-P-2007-001305, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Órgano Jurisdiccional que acordó en su favor en fecha 16 de Noviembre de 2011 la libertad condicional como fórmula alternativa a la ejecución de la pena, imponiéndole como una de las medidas a cumplir con ocasión a su concesión, la prohibición de salida del País sin autorización judicial, realizando la respectiva participación al Organismo gubernamental competente, motivo por el cual fue practicada su aprehensión, al pretender aquel abandonar el País a través del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, ello según lo establecido en las actuaciones presentadas ante este Juzgado. Siendo esto así, tanto de la actuación policial como de la judicial se desprende que por el principio del Juez natural así como la competencia por la materia le corresponde al mencionado Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal dirimir cualquier particular que implique el cumplimiento de la fórmula alternativa concedida al penado de marras y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, DECLINA la competencia del presente asunto seguido en contra del ciudadano CIRELLI SALVATORE DINO SIMEONE, arriba identificado, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 71, en relación con los artículos 69 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones originales al mencionado Tribunal y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO