REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de marzo de 2013
202º y 154º
Causa Penal N° E-2391-10

AUTO PARA RESOLVER INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-2391-10, seguida al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal; se evidencia que el mismo FUE DECLARADO CULPABLE Y CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, como se desprende del oficio Nro. A/J-0303, de fecha 19 de febrero de 2012; en tal sentido, esta operadora de justicia, pasa a abordar de oficio, la situación jurídica del prenombrado joven, de la siguiente manera:
En fecha 18 de Junio del 2.010, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; declaró penalmente responsable a los adolescentes: 1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y 2.-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y fueron sancionados a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal.
En fecha 28 de febrero de febrero de 2012, se recibió oficio Nro. A/J-0303, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual informa que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA

Revisada la presente causa, se observa que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no cumplió con la medida de reglas de conducta, en la cual en su debida oportunidad se le impuso, y a la que se comprometió entre otros aspectos a no incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De la misma manera se evidencia que, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), incumplió con las obligaciones decretadas, y a las que el mismo, se comprometió; al haberse verificado otra causa penal posterior a la presente, cuya participación se comprobó y por la cual fue declarado culpable; observándose así, el incumplimiento de forma injustificada a las medidas decretadas.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso de seis (06) meses.
En tal sentido, observa quien decide que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue contumaz en el cumplimiento de las medidas, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa, aunado a que en las oportunidades en que se solicitó el traslado del mismo, a esta sede, no compareció al Tribunal; razones por las cuales, a fin que el cumplimiento de la sanción, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es revocar de oficio la medida de Reglas de Conducta, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, la cual concluirá el día 18 de septiembre del año 2.013, y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de privación de libertad, al Centro Penitenciario de Occidente I, del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); anexándole la respectiva boleta de notificación, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se notificarán a las víctimas conforme lo establecido en el artículo 165 ejusdem, por cuanto no poseen domicilio ubicable, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca la medida de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal; en virtud que incumplió las condiciones impuestas, cual entre otras, se encontraba la prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
Segundo: Impone al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 18 de septiembre del año 2.013, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En virtud, que le fue revocada al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la medida de reglas de conducta, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de SEIS (06) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, junto con la respectiva boleta de notificación del joven sancionado.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se notificarán a las víctimas conforme lo establecido en el artículo 165 ejusdem, por cuanto no poseen domicilio ubicable, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E.-2391-10
ALBJ/gcgc.-